III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20041)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149531
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Pascual Peral Ribelles, notario
de Alicante, interpuso recurso el día 3 de septiembre de 2021 en virtud de escrito en el
que, resumidamente, señalaba lo siguiente:
«1. El primero de los defectos señalados en la calificación es que no se aporta
certificado administrativo municipal acreditativo de que el nuevo número de policía de la
calle, el (…), se corresponde con el antiguo número (…) y cita el artículo 437 del
Reglamento Hipotecario. De hecho, dicho artículo no se refiere a ningún certificado
aportado por el interesado sino al oficio que la Administración Local debe remitir al
registro dando parte de las alteraciones en los nombres y numeración de las calles, para
que por éste se consignen las nuevas circunstancias. Lo que parece que no ha ocurrido
ni el registro haberlo solicitado al Ayuntamiento.
La Resolución de 6 de julio de 2012 del Centro Directivo admite que la actualización
de número de calle pueda hacerse por los titulares regístrales con base a la Certificación
Catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre que no resulte posibilidad de
confusión. La calificación se limita a expresar la diferencia de numeración, pero no
manifiesta expresamente duda ni justifica dicha duda, todo ello a efectos de que este
recurrente pueda combatir las razones de la duda. La escritura actualiza el número de
policía de la calle en base catastral, que además es un único número del (…) al (…)
2. El segundo defecto señalado se limita a indicar que la no expresión de las
circunstancias que según la Ley o el Reglamento debe contener la inscripción impide la
registración del título. Y cita la Resolución del Centro Directivo de 13 de diciembre
de 2017. La Resolución se refería a la adjudicación hereditaria de una casa en la que no
constaba inscrita la superficie, pero además ni se expresaba ahora la misma. No es
nuestro caso.
En la escritura calificada todos los titulares que resultan de la finca hacen constar la
superficie de la parcela y de la Casa, justificando las mismas con el Certificado catastral
descriptivo y gráfico de la finca.
La calificación es, de suyo, tan parca y escueta que no acaba uno de saber cuál es
realmente el defecto señalado ni el fundamento jurídico del mismo. Reitero que la
escritura contiene la superficie de suelo y de la construcción proporcionadas por la
manifestación unilateral del titular en base al Certificado catastral, sin que el registrador
haya manifestado dudas ni las razones de las mismas.
Es verdad que la Resolución cita como “especialmente idóneo” el procedimiento del
artículo 199 o el previsto en el artículo 201, por sus garantías de notificaciones y
publicaciones. Pero no parece que no puedan existir otros procedimientos habida cuenta
de la totalidad de procedimientos inmatriculadores o rectificadores, como los resultantes
de los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria, con notificaciones o publicaciones
posteriores a la inscripción.
3. Establecía ya el artículo 53.7 de la Ley del Catastro según redacción de
Ley 13/1996 de 30 de diciembre que: “En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca
en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción
de ésta en el título”. Es decir, que toda inmatriculación de finca debe tener como base la
certificación catastral descriptiva y gráfica. Todo lo cual ha pasado a la Ley 13/2015 de
reforma de la Ley Hipotecaria y a la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D.
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
La Ley del Catastro dispone en el artículo 3.3 que: “Salvo prueba en contrario y sin
perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán,
los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”.
Los datos del Catastro se presumen ciertos. Prevalecen los pronunciamientos
jurídicos del Registro. En nuestro caso, se trata de un dato físico.
cve: BOE-A-2021-20041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149531
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Pascual Peral Ribelles, notario
de Alicante, interpuso recurso el día 3 de septiembre de 2021 en virtud de escrito en el
que, resumidamente, señalaba lo siguiente:
«1. El primero de los defectos señalados en la calificación es que no se aporta
certificado administrativo municipal acreditativo de que el nuevo número de policía de la
calle, el (…), se corresponde con el antiguo número (…) y cita el artículo 437 del
Reglamento Hipotecario. De hecho, dicho artículo no se refiere a ningún certificado
aportado por el interesado sino al oficio que la Administración Local debe remitir al
registro dando parte de las alteraciones en los nombres y numeración de las calles, para
que por éste se consignen las nuevas circunstancias. Lo que parece que no ha ocurrido
ni el registro haberlo solicitado al Ayuntamiento.
La Resolución de 6 de julio de 2012 del Centro Directivo admite que la actualización
de número de calle pueda hacerse por los titulares regístrales con base a la Certificación
Catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre que no resulte posibilidad de
confusión. La calificación se limita a expresar la diferencia de numeración, pero no
manifiesta expresamente duda ni justifica dicha duda, todo ello a efectos de que este
recurrente pueda combatir las razones de la duda. La escritura actualiza el número de
policía de la calle en base catastral, que además es un único número del (…) al (…)
2. El segundo defecto señalado se limita a indicar que la no expresión de las
circunstancias que según la Ley o el Reglamento debe contener la inscripción impide la
registración del título. Y cita la Resolución del Centro Directivo de 13 de diciembre
de 2017. La Resolución se refería a la adjudicación hereditaria de una casa en la que no
constaba inscrita la superficie, pero además ni se expresaba ahora la misma. No es
nuestro caso.
En la escritura calificada todos los titulares que resultan de la finca hacen constar la
superficie de la parcela y de la Casa, justificando las mismas con el Certificado catastral
descriptivo y gráfico de la finca.
La calificación es, de suyo, tan parca y escueta que no acaba uno de saber cuál es
realmente el defecto señalado ni el fundamento jurídico del mismo. Reitero que la
escritura contiene la superficie de suelo y de la construcción proporcionadas por la
manifestación unilateral del titular en base al Certificado catastral, sin que el registrador
haya manifestado dudas ni las razones de las mismas.
Es verdad que la Resolución cita como “especialmente idóneo” el procedimiento del
artículo 199 o el previsto en el artículo 201, por sus garantías de notificaciones y
publicaciones. Pero no parece que no puedan existir otros procedimientos habida cuenta
de la totalidad de procedimientos inmatriculadores o rectificadores, como los resultantes
de los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria, con notificaciones o publicaciones
posteriores a la inscripción.
3. Establecía ya el artículo 53.7 de la Ley del Catastro según redacción de
Ley 13/1996 de 30 de diciembre que: “En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca
en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción
de ésta en el título”. Es decir, que toda inmatriculación de finca debe tener como base la
certificación catastral descriptiva y gráfica. Todo lo cual ha pasado a la Ley 13/2015 de
reforma de la Ley Hipotecaria y a la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D.
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
La Ley del Catastro dispone en el artículo 3.3 que: “Salvo prueba en contrario y sin
perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán,
los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”.
Los datos del Catastro se presumen ciertos. Prevalecen los pronunciamientos
jurídicos del Registro. En nuestro caso, se trata de un dato físico.
cve: BOE-A-2021-20041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289