III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20042)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149540
sociedad relacionada directamente, en la que los socios de una y apoderados de la otra
son las mismas personas, no pudiéndose alegar que la nueva titular desconocía el
estado judicial en el que se encontraban las fincas y los errores que el Juzgado estaba
intentado subsanar para evitar lo que efectivamente ocurrió con posterioridad, el
levantamiento de cargas cuyo préstamo relacionado no han sido abonado al acreedor y
la venta de los inmuebles que garantizaban el préstamo, lo que nos lleva a una posición
clara de fraude de acreedores de conformidad al art. 37 de LH.
Acreditándose de tal forma que las mercantiles están directamente relacionadas y
que los nuevos titulares de los inmuebles conocían perfectamente que esa cancelación
de hipoteca se había hecho con absoluta mala fe, al ser los apoderados de la mercantil
adquiriente, los administradores de la mercantil vendedora, no puede ampararse en el
art. 34 de la Ley Hipotecaria, el cual recordemos establece:
“Artículo 34.
El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo. será mantenido en su
adquisición, uno vez que hoyo inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelvo
el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registro/ que la que
tuviere su causante o transferente”
Ha quedado más que patente que siendo los administradores de la mercantil AGG
Consultores Inmobiliarios, SL, socios y apoderados de la entidad adquiriente, es decir
Kacerco, SL, esta mercantil conocía hasta el más mínimo detalle de lo que había
acontecido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no pudiéndose establecer la
existencia de buena fe en dichas aportaciones por parte de ninguna de las mercantiles.
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
por escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, ratificando la misma, y elevó el expediente
a este Centro Directivo. Acompañaba información tabular de las referidas registrales, de
la que resultan inscritas en favor de terceras personas por título de aportación a la
cve: BOE-A-2021-20042
Verificable en https://www.boe.es
Tercera. Por último, debemos poner de manifiesto, la absoluta indefensión en la
que se encuentra mi representada, que por un cumulo de errores cometidos por el
Juzgado de primera instancia de Collado Villalba, utilizados de forma torticera por la
entidad AGG Consultores Inmobiliarios, SL e inscritos por el Registrador, se encuentra
ante la situación de tener inscritas unas cargas hipotecarias que no sirven de garantía
alguna al cobro del préstamo, dejando por ende sin sentido la existencia de las mismas,
ya que la finalidad única y última de una carga inscrita es la de servir de garantía de
pago de al menos una parte de la deuda existente, garantía que actualmente ha sido
anulada a mi representada.
Cuarta. Por todo lo expuesto, entendiendo esta parte que la calificación negativa
dictada por el Registro de la Propiedad 2 de San Lorenzo de El Escorial, es contraria a
derecho, no pudiéndose basar la misma en los art. 20 y 34 de la Ley Hipotecaria, al no
cumplir los nuevos titulares con la condición de tercero de buena fe y no ostentando la
condición de tercer poseedor de conformidad con los art. 685 y 662 de la LEC, por medio
del presente escrito, venimos a recurrir la calificación negativa del registro, solicitando se
deje sin efecto la misma, acordándose la anotación sobre las fincas 6734 a 6743 ambas
inclusive y las fincas 6761, 6762, 6776 y 6779, dela eficacia erga omnes que ostenta la
hipoteca existente y anotada sobre cada una de ellas a favor de mi representada la
entidad Alguer Inversiones DAC».
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149540
sociedad relacionada directamente, en la que los socios de una y apoderados de la otra
son las mismas personas, no pudiéndose alegar que la nueva titular desconocía el
estado judicial en el que se encontraban las fincas y los errores que el Juzgado estaba
intentado subsanar para evitar lo que efectivamente ocurrió con posterioridad, el
levantamiento de cargas cuyo préstamo relacionado no han sido abonado al acreedor y
la venta de los inmuebles que garantizaban el préstamo, lo que nos lleva a una posición
clara de fraude de acreedores de conformidad al art. 37 de LH.
Acreditándose de tal forma que las mercantiles están directamente relacionadas y
que los nuevos titulares de los inmuebles conocían perfectamente que esa cancelación
de hipoteca se había hecho con absoluta mala fe, al ser los apoderados de la mercantil
adquiriente, los administradores de la mercantil vendedora, no puede ampararse en el
art. 34 de la Ley Hipotecaria, el cual recordemos establece:
“Artículo 34.
El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo. será mantenido en su
adquisición, uno vez que hoyo inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelvo
el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registro/ que la que
tuviere su causante o transferente”
Ha quedado más que patente que siendo los administradores de la mercantil AGG
Consultores Inmobiliarios, SL, socios y apoderados de la entidad adquiriente, es decir
Kacerco, SL, esta mercantil conocía hasta el más mínimo detalle de lo que había
acontecido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no pudiéndose establecer la
existencia de buena fe en dichas aportaciones por parte de ninguna de las mercantiles.
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
por escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, ratificando la misma, y elevó el expediente
a este Centro Directivo. Acompañaba información tabular de las referidas registrales, de
la que resultan inscritas en favor de terceras personas por título de aportación a la
cve: BOE-A-2021-20042
Verificable en https://www.boe.es
Tercera. Por último, debemos poner de manifiesto, la absoluta indefensión en la
que se encuentra mi representada, que por un cumulo de errores cometidos por el
Juzgado de primera instancia de Collado Villalba, utilizados de forma torticera por la
entidad AGG Consultores Inmobiliarios, SL e inscritos por el Registrador, se encuentra
ante la situación de tener inscritas unas cargas hipotecarias que no sirven de garantía
alguna al cobro del préstamo, dejando por ende sin sentido la existencia de las mismas,
ya que la finalidad única y última de una carga inscrita es la de servir de garantía de
pago de al menos una parte de la deuda existente, garantía que actualmente ha sido
anulada a mi representada.
Cuarta. Por todo lo expuesto, entendiendo esta parte que la calificación negativa
dictada por el Registro de la Propiedad 2 de San Lorenzo de El Escorial, es contraria a
derecho, no pudiéndose basar la misma en los art. 20 y 34 de la Ley Hipotecaria, al no
cumplir los nuevos titulares con la condición de tercero de buena fe y no ostentando la
condición de tercer poseedor de conformidad con los art. 685 y 662 de la LEC, por medio
del presente escrito, venimos a recurrir la calificación negativa del registro, solicitando se
deje sin efecto la misma, acordándose la anotación sobre las fincas 6734 a 6743 ambas
inclusive y las fincas 6761, 6762, 6776 y 6779, dela eficacia erga omnes que ostenta la
hipoteca existente y anotada sobre cada una de ellas a favor de mi representada la
entidad Alguer Inversiones DAC».