III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20042)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149538
Parte dispositiva
Acuerdo estimar el incidente de nulidad de actuado plantado de oficio por este
Juzgado, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de
fecha 14 de diciembre de 2019 así como la nulidad del mandamiento de cancelación de
cargas expedido en dicha fecha y entregado a la parte ejecutada, ordenando retrotraer
las actuaciones a dicho momento procesal, debiendo expedir mandamiento de
cancelación de nota marginal, tal y como se acuerda en citada Diligencia, y debiendo ser
entregado a la parte actora para su diligenciado.
Asimismo, expídase mandamiento al Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El
Escorial n.º 2 ordenando la Cancelación de la inscripción de cancelación de la hipoteca
quedando vigente la misma y devolviéndola a su estado anterior (…)
Tras la declaración de la nulidad de actuaciones y habiéndose expedido por el
Juzgado nuevos mandamientos para la “cancelación de la inscripción de la cancelación
de la hipoteca, quedando vigente la misma y devolviéndose a su estado anterior”, esta
parte procedió a diligenciar los mismos ante el Registro de la Propiedad n.º 2 de San
Lorenzo de El Escorial, el cual procedió a inscribir nuevamente las hipotecas a favor de
mi representada.
Junto con la nueva inscripción de la hipoteca, el Registrador realizó una anotación en
cada una de las fincas fuera de lo establecido en el mandamiento expedido por el
Juzgado, en el que manifestaba que “la cancelación de la hipoteca, queda totalmente
anulada, no quedarán afectados, por este asiento, los titulares de Derechos posteriores a
la cancelación, cuya nulidad se hace constar”. A la vista de la meritada anotación, se
presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Collado Villalba, solicitud de
adición al mandamiento dictado el 11 de marzo de los corrientes, solicitando se indicara
que la hipoteca se declara vigente y con eficacia erga omnes afectando a cualesquiera
titulares de derechos inscritos con posterioridad a la inscripción de su cancelación,
posteriormente cancelada, adición que fue efectivamente acordada por el Juzgado
mediante Auto de 29 de junio de 2021, expidiéndose nuevos mandamientos sobre los
que el Registrador ha dictado la calificación negativa que por medio del presente
venimos a recurrir ya que los nuevos titulares no son terceros de buena fe de
conformidad al art, 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que la carga hipotecaria debe tener
efectos erga omnes tal y como acordó el Juzgado de Instancia (…)
Primera. Sobre la falta de personación de los nuevos titulares en el procedimiento.
En este sentido solo podemos manifestar, que lo nuevos titulares de las fincas, esto
es la entidad Kacerco, SL y D.ª M. G. A. S. A., no han sido parte del procedimiento ya
que en el momento de la interposición de la demanda no tenían ninguna relación con el
préstamo ni con las fincas objeto de ejecución. La demanda de ejecución hipotecaria,
según el artículo 685.1de la LEC debe presentarse frente al prestatario, hipotecante o
tercer poseedor en el momento de la interposición de la misma, siendo en el caso que
nos ocupa únicamente la entidad AG6 Consultores Inmobiliarios. SL.
Los nuevos titulares, que recordemos están vinculados directamente a la prestataria
hipotecante, no cumplen con ninguna de las condiciones que establece el meritado
artículo 685.1 LEC, ya que sin hipoteca que ejecutar, no podrían ser considerados ni
siquiera terceros poseedores, siendo entonces sí, necesaria la notificación de la
existencia del procedimiento, de conformidad al art. 662 de la LEC, el cual establece:
“Artículo 662. Tercer poseedor.
1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y
después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo
del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor. éste.
cve: BOE-A-2021-20042
Verificable en https://www.boe.es
“Art. 685.1. la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso,
frente al hipotecante no deudor ofrente al tercer poseedor de los bienes hipotecados,
siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.”
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149538
Parte dispositiva
Acuerdo estimar el incidente de nulidad de actuado plantado de oficio por este
Juzgado, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de
fecha 14 de diciembre de 2019 así como la nulidad del mandamiento de cancelación de
cargas expedido en dicha fecha y entregado a la parte ejecutada, ordenando retrotraer
las actuaciones a dicho momento procesal, debiendo expedir mandamiento de
cancelación de nota marginal, tal y como se acuerda en citada Diligencia, y debiendo ser
entregado a la parte actora para su diligenciado.
Asimismo, expídase mandamiento al Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El
Escorial n.º 2 ordenando la Cancelación de la inscripción de cancelación de la hipoteca
quedando vigente la misma y devolviéndola a su estado anterior (…)
Tras la declaración de la nulidad de actuaciones y habiéndose expedido por el
Juzgado nuevos mandamientos para la “cancelación de la inscripción de la cancelación
de la hipoteca, quedando vigente la misma y devolviéndose a su estado anterior”, esta
parte procedió a diligenciar los mismos ante el Registro de la Propiedad n.º 2 de San
Lorenzo de El Escorial, el cual procedió a inscribir nuevamente las hipotecas a favor de
mi representada.
Junto con la nueva inscripción de la hipoteca, el Registrador realizó una anotación en
cada una de las fincas fuera de lo establecido en el mandamiento expedido por el
Juzgado, en el que manifestaba que “la cancelación de la hipoteca, queda totalmente
anulada, no quedarán afectados, por este asiento, los titulares de Derechos posteriores a
la cancelación, cuya nulidad se hace constar”. A la vista de la meritada anotación, se
presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Collado Villalba, solicitud de
adición al mandamiento dictado el 11 de marzo de los corrientes, solicitando se indicara
que la hipoteca se declara vigente y con eficacia erga omnes afectando a cualesquiera
titulares de derechos inscritos con posterioridad a la inscripción de su cancelación,
posteriormente cancelada, adición que fue efectivamente acordada por el Juzgado
mediante Auto de 29 de junio de 2021, expidiéndose nuevos mandamientos sobre los
que el Registrador ha dictado la calificación negativa que por medio del presente
venimos a recurrir ya que los nuevos titulares no son terceros de buena fe de
conformidad al art, 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que la carga hipotecaria debe tener
efectos erga omnes tal y como acordó el Juzgado de Instancia (…)
Primera. Sobre la falta de personación de los nuevos titulares en el procedimiento.
En este sentido solo podemos manifestar, que lo nuevos titulares de las fincas, esto
es la entidad Kacerco, SL y D.ª M. G. A. S. A., no han sido parte del procedimiento ya
que en el momento de la interposición de la demanda no tenían ninguna relación con el
préstamo ni con las fincas objeto de ejecución. La demanda de ejecución hipotecaria,
según el artículo 685.1de la LEC debe presentarse frente al prestatario, hipotecante o
tercer poseedor en el momento de la interposición de la misma, siendo en el caso que
nos ocupa únicamente la entidad AG6 Consultores Inmobiliarios. SL.
Los nuevos titulares, que recordemos están vinculados directamente a la prestataria
hipotecante, no cumplen con ninguna de las condiciones que establece el meritado
artículo 685.1 LEC, ya que sin hipoteca que ejecutar, no podrían ser considerados ni
siquiera terceros poseedores, siendo entonces sí, necesaria la notificación de la
existencia del procedimiento, de conformidad al art. 662 de la LEC, el cual establece:
“Artículo 662. Tercer poseedor.
1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y
después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo
del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor. éste.
cve: BOE-A-2021-20042
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“Art. 685.1. la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso,
frente al hipotecante no deudor ofrente al tercer poseedor de los bienes hipotecados,
siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.”