III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20043)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se rechaza la inscripción de determinada actividad como integrante del objeto social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149549
a la distribución mayorista que debe cumplir una serie de rigurosas obligaciones de
funcionamiento (vid. artículo 69).
Dispone así el artículo 68.1: «Los almacenes mayoristas, así como los almacenes
por contrato, estarán sometidos a la autorización previa de la comunidad autónoma
donde esté domiciliado el almacén. Ello, no obstante, el almacén deberá comunicar la
realización de sus actividades a las autoridades sanitarias de las comunidades
autónomas donde, no estando domiciliado, tales actividades se realicen. La autorización
de entidad de distribución podrá incluir la actividad de almacén por contrato».
De la regulación expuesta resulta con claridad que la actividad de distribución
mayorista de medicamentos se encuentra regulada y sujeta a previa autorización
administrativa para su ejercicio. Que la autorización sea previa implica que debe ser
anterior al inicio de la actividad de distribución.
La norma transcrita, promulgada en ejercicio de la competencia que ostenta el
Estado, da cobertura a la resolución del registrador por lo que la alegación contenida en
el escrito de recurso sobre autorizaciones de ámbito autonómico no desvirtúa su
contenido.
3. A la luz de la regulación expuesta resulta que el recurso debe ser desestimado
sin que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso puedan desvirtuar dicha
conclusión.
Dejando de lado la afirmación de que la enumeración de las actividades por su
código CNAE excluye la tacha de indeterminación y generalidad, tacha que no resulta de
la calificación y que, por tanto, no es objeto de este expediente (artículo 326 de la Ley
Hipotecaria), no cabe afirmar que la relación de actividades contenidas en el objeto
social solo implica una proyección de futuro, de posibles actuaciones.
El artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido mínimo de
los estatutos sociales en cuanto han de «regir el funcionamiento de las sociedades»,
dispone en su letra b) que deben contener: «El objeto social, determinando las
actividades que lo integran», afirmación de presente que se reitera en el artículo 178.1
del Reglamento del Registro Mercantil.
Es cierto, como afirma el escrito de recurso, que alguna o algunas de las actividades
comprendidas en el objeto social pueden no ser desarrolladas de presente por la
sociedad, pero de ahí no se sigue que su inclusión, contingente, excluya el cumplimiento
de los requisitos de regulación exigidos por la ley.
Desde el punto de vista regulatorio la exigencia de autorización previa implica que
una persona física o jurídica no puede realizar una actividad sujeta sin su anterior
obtención.
De aquí que la alegación del escrito de recurso de que la exclusión en la inscripción
de la actividad objeto de este expediente implique la imposibilidad de obtención de
aquella en un futuro es insostenible. Es exactamente al revés: la previsión legal es que
se obtenga la autorización administrativa que corresponda y que, después, se constituya
la sociedad que ha de llevarla a cabo o se modifique el objeto social de la sociedad que
la incorpore a sus estatutos.
Desde el punto de vista del derecho de sociedades la inclusión de una actividad en el
objeto implica la vinculación de presente de quienes han prestado su consentimiento
determinando, entre otras cuestiones, el ámbito del poder de representación que ostenta
el órgano de administración (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital); de ahí
que su modificación se sujete a estrictos controles (artículos 285 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Capital), sin que vincule al socio que no haya prestado su
consentimiento, en el caso de que decida su salida de la sociedad (artículo 346.1.ª de la
propia ley).
Por este motivo, esta Dirección General ha reiterado que es la definición estatutaria
del objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él
comprendidas lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que
prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación
delimitado, de modo que desde el momento fundacional o desde la modificación del
cve: BOE-A-2021-20043
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Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149549
a la distribución mayorista que debe cumplir una serie de rigurosas obligaciones de
funcionamiento (vid. artículo 69).
Dispone así el artículo 68.1: «Los almacenes mayoristas, así como los almacenes
por contrato, estarán sometidos a la autorización previa de la comunidad autónoma
donde esté domiciliado el almacén. Ello, no obstante, el almacén deberá comunicar la
realización de sus actividades a las autoridades sanitarias de las comunidades
autónomas donde, no estando domiciliado, tales actividades se realicen. La autorización
de entidad de distribución podrá incluir la actividad de almacén por contrato».
De la regulación expuesta resulta con claridad que la actividad de distribución
mayorista de medicamentos se encuentra regulada y sujeta a previa autorización
administrativa para su ejercicio. Que la autorización sea previa implica que debe ser
anterior al inicio de la actividad de distribución.
La norma transcrita, promulgada en ejercicio de la competencia que ostenta el
Estado, da cobertura a la resolución del registrador por lo que la alegación contenida en
el escrito de recurso sobre autorizaciones de ámbito autonómico no desvirtúa su
contenido.
3. A la luz de la regulación expuesta resulta que el recurso debe ser desestimado
sin que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso puedan desvirtuar dicha
conclusión.
Dejando de lado la afirmación de que la enumeración de las actividades por su
código CNAE excluye la tacha de indeterminación y generalidad, tacha que no resulta de
la calificación y que, por tanto, no es objeto de este expediente (artículo 326 de la Ley
Hipotecaria), no cabe afirmar que la relación de actividades contenidas en el objeto
social solo implica una proyección de futuro, de posibles actuaciones.
El artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido mínimo de
los estatutos sociales en cuanto han de «regir el funcionamiento de las sociedades»,
dispone en su letra b) que deben contener: «El objeto social, determinando las
actividades que lo integran», afirmación de presente que se reitera en el artículo 178.1
del Reglamento del Registro Mercantil.
Es cierto, como afirma el escrito de recurso, que alguna o algunas de las actividades
comprendidas en el objeto social pueden no ser desarrolladas de presente por la
sociedad, pero de ahí no se sigue que su inclusión, contingente, excluya el cumplimiento
de los requisitos de regulación exigidos por la ley.
Desde el punto de vista regulatorio la exigencia de autorización previa implica que
una persona física o jurídica no puede realizar una actividad sujeta sin su anterior
obtención.
De aquí que la alegación del escrito de recurso de que la exclusión en la inscripción
de la actividad objeto de este expediente implique la imposibilidad de obtención de
aquella en un futuro es insostenible. Es exactamente al revés: la previsión legal es que
se obtenga la autorización administrativa que corresponda y que, después, se constituya
la sociedad que ha de llevarla a cabo o se modifique el objeto social de la sociedad que
la incorpore a sus estatutos.
Desde el punto de vista del derecho de sociedades la inclusión de una actividad en el
objeto implica la vinculación de presente de quienes han prestado su consentimiento
determinando, entre otras cuestiones, el ámbito del poder de representación que ostenta
el órgano de administración (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital); de ahí
que su modificación se sujete a estrictos controles (artículos 285 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Capital), sin que vincule al socio que no haya prestado su
consentimiento, en el caso de que decida su salida de la sociedad (artículo 346.1.ª de la
propia ley).
Por este motivo, esta Dirección General ha reiterado que es la definición estatutaria
del objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él
comprendidas lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que
prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación
delimitado, de modo que desde el momento fundacional o desde la modificación del
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