III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20043)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se rechaza la inscripción de determinada actividad como integrante del objeto social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149550
objeto que la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo
desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (vid. la Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de diciembre de 1990, entre
las más anteriores, así como las posteriores de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril
de 1999. Entre las más recientes, vid. las Resoluciones de 3 de junio de 2016 y 8 de
octubre de 2018).
Cuando, como en el caso presente, la realización de una actividad determinada
precise de la obtención de una autorización administrativa que actúe de título habilitante,
su ausencia determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que
para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.
La ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el
artículo estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto
de hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no
se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención.
Dicha previsión no puede tener el efecto taumatúrgico de convertir lo ilícito en lícito ni
puede tener el alcance de dejar para un momento posterior lo que la ley exige de
presente, soslayando un régimen que por expresa declaración legal es imperativo.
Lo contrario llevaría al absurdo de poder comprender en el objeto social cualquier
actividad con la simple previsión de que, de ser precisos requisitos especiales se
llevarían a cumplimiento, dejando vacíos de contenido principios esenciales del Registro
Mercantil y del tráfico jurídico como el principio de veracidad y exactitud y el de
publicidad frente a terceros (vid. las numerosas Resoluciones en los «Vistos» que
desarrollan este argumento en relación con las sociedades profesionales).
El reflejo normativo de esta fundamentación se contiene en el artículo 84 del
Reglamento del Registro Mercantil: «1. Salvo que otra cosa disponga la legislación
especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que
pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización
administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará a la inscripción
de actos posteriores sujetos a licencia o autorización administrativa. 2. En la inscripción
se consignará la oportuna referencia a las licencias o autorizaciones que correspondan».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20043
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149550
objeto que la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo
desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (vid. la Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de diciembre de 1990, entre
las más anteriores, así como las posteriores de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril
de 1999. Entre las más recientes, vid. las Resoluciones de 3 de junio de 2016 y 8 de
octubre de 2018).
Cuando, como en el caso presente, la realización de una actividad determinada
precise de la obtención de una autorización administrativa que actúe de título habilitante,
su ausencia determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que
para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.
La ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el
artículo estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto
de hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no
se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención.
Dicha previsión no puede tener el efecto taumatúrgico de convertir lo ilícito en lícito ni
puede tener el alcance de dejar para un momento posterior lo que la ley exige de
presente, soslayando un régimen que por expresa declaración legal es imperativo.
Lo contrario llevaría al absurdo de poder comprender en el objeto social cualquier
actividad con la simple previsión de que, de ser precisos requisitos especiales se
llevarían a cumplimiento, dejando vacíos de contenido principios esenciales del Registro
Mercantil y del tráfico jurídico como el principio de veracidad y exactitud y el de
publicidad frente a terceros (vid. las numerosas Resoluciones en los «Vistos» que
desarrollan este argumento en relación con las sociedades profesionales).
El reflejo normativo de esta fundamentación se contiene en el artículo 84 del
Reglamento del Registro Mercantil: «1. Salvo que otra cosa disponga la legislación
especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que
pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización
administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará a la inscripción
de actos posteriores sujetos a licencia o autorización administrativa. 2. En la inscripción
se consignará la oportuna referencia a las licencias o autorizaciones que correspondan».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20043
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X