III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149519
de origen, habida cuenta que “incluye juicio de conocimiento, fe de capacidad de los
otorgantes y aptitud y legitimación en el concepto en que actúan de forma análoga a la
requerida en la legislación española”.
Todo ello forma parte del control de equivalencia redactado exhaustivamente, con
base en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015. de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, en el artículo 60 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de
Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en los artículos 10.11 y 11 del Código
Civil común, y en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Al amparo de este elenco
normativo doy fe de “la regularidad formal y material del documento” que me permite
emitir el juicio de suficiencia positivo que produce plenos efectos en la esfera
extrajudicial y, en consecuencia, el registrador queda subordinado al superior criterio del
notario, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001 y jurisprudencia del Pleno
del Tribunal Supremo.
En consecuencia, no puede decirse en la escritura sin faltar a la verdad, como
pretende el señor Perfecto B. Pérez con evidente impropiedad, que el notario español
tiene a la vista una copia autorizada del documento de poder, porque el documento
reseñado ni es copia ni es autorizada: es el original del poder que adopta la forma de
documento público al haber sido intervenido y contar con el notary certificate de
autoridad competente, siendo equivalente el documento público de poder australiano a la
matriz de una escritura de poder español.
Cuarto. Sobre la obligación del registrador de motivar adecuadamente sus
decisiones.
El registrador ejerce exclusivamente una función pública. Como funcionario puro, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 a y h del RD Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, dentro de los fundamentos de su actuación se encuentra el “servicio
a los ciudadanos y a los intereses generales”, así como la “transparencia”.
En particular, por lo que se refiere al procedimiento administrativo registral, el art. 19
bis LH configura la calificación negativa como un acto reglado y garantista que exige su
constancia por escrito –y bajo responsabilidad del funcionario– con expresión separada
de hechos y fundamentos de derecho, suficientemente motivados.
De ahí que la calidad del servicio público registral se mide en gran medida por el
respeto a las reglas de procedimiento registral y la argumentación jurídica de la
calificación (…)
Pero es que, además, la exigencia de motivación no sólo va destinada a acabar con
la arbitrariedad en el funcionamiento de los registros públicos, que ya es bastante. La
motivación de un acto administrativo constituye el presupuesto del ejercicio de la defensa
y de la. tutela del administrado, que pasa por conocer las razones jurídicas que han dado
lugar al criterio del funcionario y la impertinencia o no de su decisión. En nuestro caso,
no se explicita la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión
administrativa, pese a ser preceptivo y esencial (Sentencia del tribunal Supremo de 22
de junio de 1995).
Obsérvese, además, que esa justificación será exigible con “la suficiente amplitud
para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para
poder defender sus derechos e intereses” (Sentencia del Tribunal Supremo deli de
febrero de 1998).
El déficit de motivación o la ausencia de la misma redunda, en definitiva, en
indefensión del administrado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 14 de diciembre de 1992 dice que:
“...es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el
fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para
su posible impugnación y utilización en los recursos”.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149519
de origen, habida cuenta que “incluye juicio de conocimiento, fe de capacidad de los
otorgantes y aptitud y legitimación en el concepto en que actúan de forma análoga a la
requerida en la legislación española”.
Todo ello forma parte del control de equivalencia redactado exhaustivamente, con
base en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015. de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, en el artículo 60 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de
Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en los artículos 10.11 y 11 del Código
Civil común, y en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Al amparo de este elenco
normativo doy fe de “la regularidad formal y material del documento” que me permite
emitir el juicio de suficiencia positivo que produce plenos efectos en la esfera
extrajudicial y, en consecuencia, el registrador queda subordinado al superior criterio del
notario, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001 y jurisprudencia del Pleno
del Tribunal Supremo.
En consecuencia, no puede decirse en la escritura sin faltar a la verdad, como
pretende el señor Perfecto B. Pérez con evidente impropiedad, que el notario español
tiene a la vista una copia autorizada del documento de poder, porque el documento
reseñado ni es copia ni es autorizada: es el original del poder que adopta la forma de
documento público al haber sido intervenido y contar con el notary certificate de
autoridad competente, siendo equivalente el documento público de poder australiano a la
matriz de una escritura de poder español.
Cuarto. Sobre la obligación del registrador de motivar adecuadamente sus
decisiones.
El registrador ejerce exclusivamente una función pública. Como funcionario puro, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 a y h del RD Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, dentro de los fundamentos de su actuación se encuentra el “servicio
a los ciudadanos y a los intereses generales”, así como la “transparencia”.
En particular, por lo que se refiere al procedimiento administrativo registral, el art. 19
bis LH configura la calificación negativa como un acto reglado y garantista que exige su
constancia por escrito –y bajo responsabilidad del funcionario– con expresión separada
de hechos y fundamentos de derecho, suficientemente motivados.
De ahí que la calidad del servicio público registral se mide en gran medida por el
respeto a las reglas de procedimiento registral y la argumentación jurídica de la
calificación (…)
Pero es que, además, la exigencia de motivación no sólo va destinada a acabar con
la arbitrariedad en el funcionamiento de los registros públicos, que ya es bastante. La
motivación de un acto administrativo constituye el presupuesto del ejercicio de la defensa
y de la. tutela del administrado, que pasa por conocer las razones jurídicas que han dado
lugar al criterio del funcionario y la impertinencia o no de su decisión. En nuestro caso,
no se explicita la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión
administrativa, pese a ser preceptivo y esencial (Sentencia del tribunal Supremo de 22
de junio de 1995).
Obsérvese, además, que esa justificación será exigible con “la suficiente amplitud
para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para
poder defender sus derechos e intereses” (Sentencia del Tribunal Supremo deli de
febrero de 1998).
El déficit de motivación o la ausencia de la misma redunda, en definitiva, en
indefensión del administrado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 14 de diciembre de 1992 dice que:
“...es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el
fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para
su posible impugnación y utilización en los recursos”.
cve: BOE-A-2021-20040
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Núm. 289