III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149520
Esta doctrina ha sido concretada específicamente al procedimiento registral por las
RRDGRN de 23 de enero y 3 de marzo de 2003 y la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 6 de Vitoria, de fecha 11 de abril de 2003. Por su elocuencia
se transcribe en lo pertinente el Fj 2 de la Resolución de 23 de enero de 2003:
“...Cuando la calificación del registrador sea desfavorable lo más adecuado a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse
los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese
también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que basa dicha calificación...
Es indudable que de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 1998, con cita de una previa del
Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, declara literalmente que:
“...no es un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e
indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los
interesados conocer las razones que justifican el acto... y porque sólo expresándolos
puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones... que correspondan...”.
En otras palabras, constituye una garantía del derecho a la defensa del interesado,
de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues le facilita los datos fácticos y
jurídicos necesarios para que pueda decidir si considera o no conforme a derecho el acto
administrativo y, en este sentido, si va a proceder o no a su impugnación.
La Dirección General ha llegado a decir, para un caso arbitrario como el que ahora se
denuncia en su Resolución de 15 octubre 2005 que el defecto invocado por el registrador
“...trasciende los términos de lo razonable, convirtiendo en este punto a la calificación
recurrida más que en una resolución jurídica fundamentada en derecho, en una decisión
marcada más por el puro voluntarismo y las valoraciones subjetivas de quien la emite,
que por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un enérgico rechazo esa
forma de proceder...”
Y más adelante continúa diciendo que:
“... Las motivaciones y deducciones del Registrador ponen de manifiesto que éste se
excede al ejercer su función calificadora, atendido el ámbito propio de ésta. En efecto,
conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas presentadas a inscripción, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan
una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero
medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los
actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora
bien, la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos
de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos
presentados así como de los propios asientos del Registro– implica la comprobación de
que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el
contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden
público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o
negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para arrogarse
funciones propias de los Tribunales... A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta
que esas deducciones y objeciones del Registrador se dirigen contra un acto que al estar
solemnizado en escritura pública goza de la presunción de exactitud y de adecuación al
ordenamiento jurídico de que le inviste la autorización notarial (cfr. artículo 17 bis de la
Ley del Notariado)...”.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149520
Esta doctrina ha sido concretada específicamente al procedimiento registral por las
RRDGRN de 23 de enero y 3 de marzo de 2003 y la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 6 de Vitoria, de fecha 11 de abril de 2003. Por su elocuencia
se transcribe en lo pertinente el Fj 2 de la Resolución de 23 de enero de 2003:
“...Cuando la calificación del registrador sea desfavorable lo más adecuado a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse
los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese
también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que basa dicha calificación...
Es indudable que de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 1998, con cita de una previa del
Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, declara literalmente que:
“...no es un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e
indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los
interesados conocer las razones que justifican el acto... y porque sólo expresándolos
puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones... que correspondan...”.
En otras palabras, constituye una garantía del derecho a la defensa del interesado,
de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues le facilita los datos fácticos y
jurídicos necesarios para que pueda decidir si considera o no conforme a derecho el acto
administrativo y, en este sentido, si va a proceder o no a su impugnación.
La Dirección General ha llegado a decir, para un caso arbitrario como el que ahora se
denuncia en su Resolución de 15 octubre 2005 que el defecto invocado por el registrador
“...trasciende los términos de lo razonable, convirtiendo en este punto a la calificación
recurrida más que en una resolución jurídica fundamentada en derecho, en una decisión
marcada más por el puro voluntarismo y las valoraciones subjetivas de quien la emite,
que por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un enérgico rechazo esa
forma de proceder...”
Y más adelante continúa diciendo que:
“... Las motivaciones y deducciones del Registrador ponen de manifiesto que éste se
excede al ejercer su función calificadora, atendido el ámbito propio de ésta. En efecto,
conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas presentadas a inscripción, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan
una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero
medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los
actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora
bien, la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos
de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos
presentados así como de los propios asientos del Registro– implica la comprobación de
que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el
contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden
público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o
negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para arrogarse
funciones propias de los Tribunales... A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta
que esas deducciones y objeciones del Registrador se dirigen contra un acto que al estar
solemnizado en escritura pública goza de la presunción de exactitud y de adecuación al
ordenamiento jurídico de que le inviste la autorización notarial (cfr. artículo 17 bis de la
Ley del Notariado)...”.
cve: BOE-A-2021-20040
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Núm. 289