III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149521
Todo ello nos lleva a entender respetuosamente, que el Centro Directivo debe
oponerse a calificaciones como la impugnada que –sobre no añadir nada al
enriquecimiento del debate jurídico– solo obstaculizan la necesaria agilidad del tráfico.
Quinta. Extralimitación de competencias del registrador sobre el juicio de suficiencia
representativa.
5.1 La motivación de la decisión administrativa es tanto más necesaria cuando se
cuestiona la veracidad, integridad o legalidad de un instrumento público. Sc ha dicho con
razón que la escritura no es válida porque se inscriba, se inscribe porque es válida. Esa
validez se desarrolla en dos planos diferentes: el del negocio (validez de fondo), que
obliga al notario a controlar la legalidad (más técnicamente, la juridicidad) de ese acto y
de las disposiciones o estipulaciones que lo conforman; y el de la forma (validez formal)
para que ese acto o negocio documentado pueda ser exhibido por su titular como
vehículo de expresión de una realidad jurídica, generar confianza en el mercado y
producir los efectos legitimadores que la ley asigna al título público. Por eso se dice que
la escritura pública es un título que produce autenticidad de fondo y autenticidad de
forma, un negocio perfecto en un documento perfecto. Cuando el notario da fe de que lo
otorgado se adecúa al ordenamiento jurídico, emite una calificación jurídica que se
impone legalmente frente a todos como acto de fe, como presunción legal de veracidad e
integridad (arts. 17 bis LON, 1218 y 1219 Cc), que acredita su realidad y su validez
(SSTS 20 febrero 1943, 24 marzo 1961, 6 octubre 1984 y 4 febrero 1986, entre otras),
sólo cuestionable ante los tribunales, pero incontrovertible fuera del proceso y, por tanto,
también de cara al registro. La práctica del asiento no afecta a la presunción de legalidad
del título público, puesto que la inscripción es una mera copia selectiva del documento
(el registrador da fe esa coincidencia, cfr. art. 9 h, i LH y 51 142 del RH) y si éste goza de
una presunción de legalidad (legitimación cartularia), su transcripción tabular también
gozará de esa legitimación (legitimación registral) aunque de forma derivada, no de
forma prevalente.
Con mayor precisión técnica nos recuerda la RDGRN de 7 de febrero de 2005 (FJ 1)
que:
“...sólo el título impregnado de una presunción de legalidad debe acceder al Registro,
a fin de comunicar ese mismo valor al asiento, articulándose a través de aquí el
fundamento del llamado principio de legitimación registral...”.
Por esta razón, la STS de 2 de noviembre de 2001 Sala II, Ponente Sr. Sierra Gil de
la Cuesta), a propósito de la inscripción de documentos privados en el Registro de
Bienes Muebles, declaró como ratio decidendi que:
“..,la incorporación de un documento privado a un Registro público, sólo hace que,
con respecto a terceros, sea constante su fecha, pero tal inscripción no da fe del
contenido del documento en cuestión, y as( se infiere de lo dispuesto en el artículo 1227
CC...”.
Escritura e inscripción de título público tienen en común esa tercivalencia
(drittwirkung) u oponibilidad, siempre en función de su respectiva cognoscibilidad.
Mientras la cognoscibilidad del registro es pública (art 221 LH), la de la escritura no
(art. 224 RN). La carga de esa cognoscibilidad juega, por ello, en ambos casos de
distinto modo. La del registro opera automáticamente y eso Impide alegar ignorancia a
quien, por negligencia, incumple la carga de haberlo consultado, mientras que la
cognoscibilidad del documento público depende de que sea dado a conocer por quien lo
aduce, cumpliendo con la carga de exhibirlo, en virtud de la conocida teoría de la
responsabilidad por la confianza (la vertrauenshaftungt), según la cual, la apariencia en
que legítimamente confía el tercero, debe asumirla quien sea responsable de ella,
aunque sea falsa y le resulte adversa.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149521
Todo ello nos lleva a entender respetuosamente, que el Centro Directivo debe
oponerse a calificaciones como la impugnada que –sobre no añadir nada al
enriquecimiento del debate jurídico– solo obstaculizan la necesaria agilidad del tráfico.
Quinta. Extralimitación de competencias del registrador sobre el juicio de suficiencia
representativa.
5.1 La motivación de la decisión administrativa es tanto más necesaria cuando se
cuestiona la veracidad, integridad o legalidad de un instrumento público. Sc ha dicho con
razón que la escritura no es válida porque se inscriba, se inscribe porque es válida. Esa
validez se desarrolla en dos planos diferentes: el del negocio (validez de fondo), que
obliga al notario a controlar la legalidad (más técnicamente, la juridicidad) de ese acto y
de las disposiciones o estipulaciones que lo conforman; y el de la forma (validez formal)
para que ese acto o negocio documentado pueda ser exhibido por su titular como
vehículo de expresión de una realidad jurídica, generar confianza en el mercado y
producir los efectos legitimadores que la ley asigna al título público. Por eso se dice que
la escritura pública es un título que produce autenticidad de fondo y autenticidad de
forma, un negocio perfecto en un documento perfecto. Cuando el notario da fe de que lo
otorgado se adecúa al ordenamiento jurídico, emite una calificación jurídica que se
impone legalmente frente a todos como acto de fe, como presunción legal de veracidad e
integridad (arts. 17 bis LON, 1218 y 1219 Cc), que acredita su realidad y su validez
(SSTS 20 febrero 1943, 24 marzo 1961, 6 octubre 1984 y 4 febrero 1986, entre otras),
sólo cuestionable ante los tribunales, pero incontrovertible fuera del proceso y, por tanto,
también de cara al registro. La práctica del asiento no afecta a la presunción de legalidad
del título público, puesto que la inscripción es una mera copia selectiva del documento
(el registrador da fe esa coincidencia, cfr. art. 9 h, i LH y 51 142 del RH) y si éste goza de
una presunción de legalidad (legitimación cartularia), su transcripción tabular también
gozará de esa legitimación (legitimación registral) aunque de forma derivada, no de
forma prevalente.
Con mayor precisión técnica nos recuerda la RDGRN de 7 de febrero de 2005 (FJ 1)
que:
“...sólo el título impregnado de una presunción de legalidad debe acceder al Registro,
a fin de comunicar ese mismo valor al asiento, articulándose a través de aquí el
fundamento del llamado principio de legitimación registral...”.
Por esta razón, la STS de 2 de noviembre de 2001 Sala II, Ponente Sr. Sierra Gil de
la Cuesta), a propósito de la inscripción de documentos privados en el Registro de
Bienes Muebles, declaró como ratio decidendi que:
“..,la incorporación de un documento privado a un Registro público, sólo hace que,
con respecto a terceros, sea constante su fecha, pero tal inscripción no da fe del
contenido del documento en cuestión, y as( se infiere de lo dispuesto en el artículo 1227
CC...”.
Escritura e inscripción de título público tienen en común esa tercivalencia
(drittwirkung) u oponibilidad, siempre en función de su respectiva cognoscibilidad.
Mientras la cognoscibilidad del registro es pública (art 221 LH), la de la escritura no
(art. 224 RN). La carga de esa cognoscibilidad juega, por ello, en ambos casos de
distinto modo. La del registro opera automáticamente y eso Impide alegar ignorancia a
quien, por negligencia, incumple la carga de haberlo consultado, mientras que la
cognoscibilidad del documento público depende de que sea dado a conocer por quien lo
aduce, cumpliendo con la carga de exhibirlo, en virtud de la conocida teoría de la
responsabilidad por la confianza (la vertrauenshaftungt), según la cual, la apariencia en
que legítimamente confía el tercero, debe asumirla quien sea responsable de ella,
aunque sea falsa y le resulte adversa.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289