III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149522
La llamada presunción de integridad (vollständigkeitvermutung), como aspecto
negativo de la oponibilidad, no es más que la aplicación normativa de la teoría de la
responsabilidad por la confianza, tanto al registro (art. 32 LH) como al instrumento
público (art. 1219 CC), dada la apariencia de titularidad que ambos suscitan, de manera
que el título anterior no inscrito puede devenir inoponible frente al posterior inscrito, igual
que tampoco se sobrepone a una escritura, en perjuicio de terceros que confían en ella,
otra posterior que la desvirtúe, mientras no se haya anotado al margen de su matriz o de
la copla o traslado exhibido (art 1219 CC). Y ese efecto originario se sacrifica contra el
sujeto que es responsable de la causa del conflicto, por su negligencia de no haber
exhibido o, alternativamente, no haber inscrito o anotado su propio título, para evitar una
falsa confianza, mediante la postergación del mismo, que experimenta así una pérdida –
no una falta– de oponibilidad, una inoponibilidad parcial sobrevenida (no originaria) con
relación a otro.
Concretando esta doctrina al supuesto debatido, el título público de apoderamiento
es invocado y acreditado ante el notario recurrente que explícitamente advierte que “ha
tenido a la vista el título legítimo de representación” y más adelante se reitera que
consiste en un documento público de poder notarial australiano, que le ha sido exhibido;
y tales afirmaciones del notario respecto del soporte auténtico donde constan las
facultades representativas no revocadas ni modificadas gozan, en consecuencia, de una
oponibilidad originaria no perdida, puesto que el notario afirma bajo su fe tales
circunstancias fácticas, por lo que la calificación notarial del mismo se impone ergo
omnes bajo una presunción iuris tantum de veracidad e integridad (art, 17 bis 2 LON,
1218 y 1219 CC), incontrovertible fuera del proceso (RDGRN 12 de abril de 2002 y
artículo 66 de la LH).
Por el contrario, la calificación registral no tiene siempre la misma extensión. Las
facultades y extensión de ese acto administrativo difieren sustancialmente según el
extremo analizado. A veces, la calificación tiene contenido jurídico y se extiende a la
validez intrínseca del extremo calificado (art. 98.1 RH), otras, a meros aspectos externos
o formales del procedimiento (art. 99 RH) y, en fin, en otros supuestos el registrador
únicamente examina la expresión suficiente de datos (art. 98.2 RH).
Esto es lo que acontece con la capacidad natural y desde la Ley 24/2001 con la
capacidad jurídica o legitimación del representante.
Si como ya se ha expuesto, se presume veraz e íntegro el documento público, esos
mismos atributos son parangonables respecto a la valoración o juicio notarial de la
suficiencia formal y de fondo de las facultades representativas (artículo 17 bis de la Ley
del Notariado), con los efectos legitimadores que se derivan para el tráfico de esta
afirmación.
Todo ello en armonía con la distinción entre el control de legalidad que el notario está
obligado a realizar en el momento de la firma del contrato (el control de legalidad notarial
es omnicomprensivo, simultáneo, intrínseco y esencial) y la calificación registral del
documento, si este tuviera cláusulas inscribibles, calificación que realiza posteriormente
el registrador a los solos efectos de determinar la inscribibilidad de tales cláusulas (la
calificación es un escrutinio de legalidad parcial, sucesivo, extrínseco, accidental y
limitado a los solos efectos de la publicidad del título). De ahí que pueden inscribirse
títulos nulos o no acceder al registro títulos perfectamente válidos, ya sea porque opere
la regla del tracto, la protección del tercero o por otros diversos motivos que no procede
colacionar ahora.
Esta distinción fundamental ha sido explícitamente reconocida por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 207/1999, al afirmar que:
“…A los Notarios, en cuanto fedatarios públicos, les incumbe en el desempeño de la
función notarial el juicio de legalidad, sea con apoyo en una ley estatal o autonómica,
dado que el art 1 de la vieja Ley por la que se rige el Notariado, Ley de 28 de mayo
de 1862, dispone que ‘El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe,
conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales’, función de garantía
de legalidad que igualmente destaca el Reglamento de la Organización y Régimen del
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149522
La llamada presunción de integridad (vollständigkeitvermutung), como aspecto
negativo de la oponibilidad, no es más que la aplicación normativa de la teoría de la
responsabilidad por la confianza, tanto al registro (art. 32 LH) como al instrumento
público (art. 1219 CC), dada la apariencia de titularidad que ambos suscitan, de manera
que el título anterior no inscrito puede devenir inoponible frente al posterior inscrito, igual
que tampoco se sobrepone a una escritura, en perjuicio de terceros que confían en ella,
otra posterior que la desvirtúe, mientras no se haya anotado al margen de su matriz o de
la copla o traslado exhibido (art 1219 CC). Y ese efecto originario se sacrifica contra el
sujeto que es responsable de la causa del conflicto, por su negligencia de no haber
exhibido o, alternativamente, no haber inscrito o anotado su propio título, para evitar una
falsa confianza, mediante la postergación del mismo, que experimenta así una pérdida –
no una falta– de oponibilidad, una inoponibilidad parcial sobrevenida (no originaria) con
relación a otro.
Concretando esta doctrina al supuesto debatido, el título público de apoderamiento
es invocado y acreditado ante el notario recurrente que explícitamente advierte que “ha
tenido a la vista el título legítimo de representación” y más adelante se reitera que
consiste en un documento público de poder notarial australiano, que le ha sido exhibido;
y tales afirmaciones del notario respecto del soporte auténtico donde constan las
facultades representativas no revocadas ni modificadas gozan, en consecuencia, de una
oponibilidad originaria no perdida, puesto que el notario afirma bajo su fe tales
circunstancias fácticas, por lo que la calificación notarial del mismo se impone ergo
omnes bajo una presunción iuris tantum de veracidad e integridad (art, 17 bis 2 LON,
1218 y 1219 CC), incontrovertible fuera del proceso (RDGRN 12 de abril de 2002 y
artículo 66 de la LH).
Por el contrario, la calificación registral no tiene siempre la misma extensión. Las
facultades y extensión de ese acto administrativo difieren sustancialmente según el
extremo analizado. A veces, la calificación tiene contenido jurídico y se extiende a la
validez intrínseca del extremo calificado (art. 98.1 RH), otras, a meros aspectos externos
o formales del procedimiento (art. 99 RH) y, en fin, en otros supuestos el registrador
únicamente examina la expresión suficiente de datos (art. 98.2 RH).
Esto es lo que acontece con la capacidad natural y desde la Ley 24/2001 con la
capacidad jurídica o legitimación del representante.
Si como ya se ha expuesto, se presume veraz e íntegro el documento público, esos
mismos atributos son parangonables respecto a la valoración o juicio notarial de la
suficiencia formal y de fondo de las facultades representativas (artículo 17 bis de la Ley
del Notariado), con los efectos legitimadores que se derivan para el tráfico de esta
afirmación.
Todo ello en armonía con la distinción entre el control de legalidad que el notario está
obligado a realizar en el momento de la firma del contrato (el control de legalidad notarial
es omnicomprensivo, simultáneo, intrínseco y esencial) y la calificación registral del
documento, si este tuviera cláusulas inscribibles, calificación que realiza posteriormente
el registrador a los solos efectos de determinar la inscribibilidad de tales cláusulas (la
calificación es un escrutinio de legalidad parcial, sucesivo, extrínseco, accidental y
limitado a los solos efectos de la publicidad del título). De ahí que pueden inscribirse
títulos nulos o no acceder al registro títulos perfectamente válidos, ya sea porque opere
la regla del tracto, la protección del tercero o por otros diversos motivos que no procede
colacionar ahora.
Esta distinción fundamental ha sido explícitamente reconocida por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 207/1999, al afirmar que:
“…A los Notarios, en cuanto fedatarios públicos, les incumbe en el desempeño de la
función notarial el juicio de legalidad, sea con apoyo en una ley estatal o autonómica,
dado que el art 1 de la vieja Ley por la que se rige el Notariado, Ley de 28 de mayo
de 1862, dispone que ‘El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe,
conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales’, función de garantía
de legalidad que igualmente destaca el Reglamento de la Organización y Régimen del
cve: BOE-A-2021-20040
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Núm. 289