III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149523

Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en su art 145, párrafo 2, al
imponer a los Notarios no sólo la excusa de su ministerio sino la negativa de la
autorización notarial cuando ‘...el acto o el contrato, en todo o en parte, sean contrarios a
las leyes, a la moral y a las buenas costumbres, o se prescinda por los interesados de
los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos’...”.
Sosteniendo a continuación que:
“...La función pública notarial incorpora, pues, un juicio de legalidad sobre la forma y
el fondo del negocio jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por
ello, que el deber del Notario de velar por la legalidad forma parte de su función como
fedatario público...”
5.2 Dicho esto, abordamos la última cuestión de interés para este debate: la
calificación registral de las escrituras no se extiende al juicio de suficiencia
representativa, ni desde una perspectiva formal, ni desde una perspectiva material.
Así resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001.
El primero nos dice que los registradores calificarán bajo su responsabilidad, Por
consiguiente, todo lo que se encuentra extramuros de la responsabilidad del registrador,
queda fuera del ámbito de su calificación. El segundo nos dice que la responsabilidad y
competencia del juicio de suficiencia formal y material de la representación es exclusiva
del notario.
La jurisprudencia del Pleno del Tribunal Supremo han [sic] dejado meridianamente
claro que la actividad de comprobación registral del juicio de suficiencia es puramente
requisital (SSTS 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018)) y se
proyecta limitadamente a la constancia de dos datos. De un lado, la comprobación de
que se ha identificado el título legítimo de representación, con expresión tanto del notario
o autoridad que lo haya otorgado o decretado, como de los demás elementos que
permitan su individualización; señaladamente, el tipo de documento, la fecha y número
de protocolo o autos. De otro, a la congruencia del juicio emitido por el notario
autorizante –bajo su responsabilidad– con referencia al acto o contrato de que se trate.
Fuera de estos estrictos términos, el registrador carece de competencia para
cuestionar la forma y el fondo de ese juicio, como hace en la calificación recurrida, en la
que parece exigir expresiones sacramentales que resulten cómodas a la oficina registral
según su eventual saber y entender, como la que apunta: “copia autorizada”, que, a
fortiori es equivalente a las que constan en la escritura calificada (“título legítimo de
representación, “documento público” o “documento fehaciente”). Pero, en cualquier caso,
tal exigencia, imposible de mantener cuando se valora un documento australiano que no
circula por medio de copias auténticas, supone una extralimitación de la función registral
que no se extiende a la selección o predisposición de los vocablos o del uso del lenguaje
técnico de redacción de los instrumentos públicos, ni de la plasmación o relato de los
elementos necesarios de cognición exhibidos o de la voluntad manifestada de los
otorgantes, sirio a la inscripción de tales actos redactados con propiedad por el
funcionario competente, bajo su dación de fe, amparadas cabalmente por la RAE y la
DPEJ, más allá de lo usual o cómodas que puedan resultar tales expresiones y del gusto
o preferencias del funcionario territorial.
Por esa razón, lo que el registrador hace cuando califica es analizar uno de los
posibles efectos del título –su inscribibilidad– y, por idéntica causa, la calificación del
registrador no puede extravasar el estricto ámbito registral y no extiende sus
consecuencias al resto de los efectos de ese título en el ámbito negocial civil o mercantil.
Lo expuesto queda corroborado por la misma Ley Hipotecaria que en su artículo 66
remite a los interesados que quieran “ventilar y contender entre sí acerca de la validez o
nulidad de los mismos títulos” a los Tribunales de justicia, ya que sólo a estos compete la
decisión, a todos los efectos, de proclamar dicha validez o nulidad.
Además, como acontece en la calificación recurrida, en ningún caso y bajo ningún
concepto puede extenderse la calificación registral a cuestiones formales o de fondo que

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