III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149516
Son dos los argumentos concretos que motivan la calificación que cito literalmente:
1. “...Por tanto, la precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial…
impone a quien lo redacta un mayor rigor, excluyendo frases o expresiones ambiguas,
imprecisas o genéricas, tales como título legítimo de representación he tenido a la vista”
o “previo examen del título público”.
Este argumento parece extraído de un corta y pega de una calificación anterior
referente a otro documento, porque la “expresión “previo examen del título público” no
forma parte del juicio de suficiencia que se debate (…)
2. “...En el caso que nos ocupa, además, se nota una clara diferencia entre ‘el título
legítimo de representación’ de la entidad prestamista y la copia autorizada de la entidad
hipotecante sin saber cuál es la diferencia entre una y otra...”
Como puede apreciarse, el registrador admite que el problema no deriva de la
redacción de la escritura sino de su acusado déficit de información, al desconocer “cuál
es la diferencia entre una y otra”.
En consecuencia, la resolución de este recurso pasa, exclusivamente, por ilustrar
cuál es esa diferencia, con base en el contenido de la propia escritura calificada y
tomando dos elementos de valoración: la expresión “documento público” y la forma de
circulación del documento notarial australiano.
Segundo.
El concepto de documento público en la ciencia jurídica.
2.1 Vaya por delante que la identidad y expresión de la tipología del título formal
representativo se triplica en la [sic] escrituras que contienen actos o negocios
susceptibles de publicación por el registrador de Adeje, deferencia que pretende superar
las singulares e impredictibles observaciones del señor Perfecto B. Pérez, que tanto
daño –en términos de incertidumbre y pérdida tiempo– generan al sistema de seguridad
jurídica (…)
Por esta razón, desde una perspectiva semántica se utilizan adicionalmente hasta
tres sinónimos expresivos dela naturaleza documental apreciada (“título legítimo de
representación”, “documento público”, “documento fehaciente”); y desde una perspectiva
física para apuntalar la percepción sensorial del documento representativo se utilizan
otras tres expresiones (“he tenido a la vista”, “previo examen” y “exhibido”). todo ello con
referencia al mismo documento público de poder, que se califica notarialmente de forma
exhaustiva como legítima, pública y fehaciente, tras su exhibición, visualización y
examen.
Centramos nuestro análisis, en consecuencia, en esas tres expresiones referidas al
mismo documento reseñado:
1.º
2.º
3.º
“He tenido a la vista el título legítimo de representación”.
“consistente en documento público singular para esta operación.
“Documentos fehacientes exhibidos”.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Yerra, en primer lugar, el funcionario calificador, al calificar –sin concreción ni
motivación de clase alguna– como imprecisos, genéricos o ambiguos términos de
precisión y concreción incontestable, que forma n parte desde hace siglos del lenguaje
jurídico y del Código Civil español y que, desde luego, no permiten ni por asomo
sostener que carezcan de rigor (…) En suma, estamos ante una calificación (…) sobre
una expresiones cuyo sentido no es, ni puede ser, ambiguo o genérico, más allá de que
se pretenda imponer de forma caprichosa (…) –permítasenos la expresión– el uso de los
vocablos que a él le gustan o le resultan cómodos y que únicamente sirven para
acreditar las carencias de conocimientos de técnica documental australiana, exigiendo
sacramentalmente que figuren en el título las expresiones “documento auténtico” o
“copia autorizada”, cercenando la libertad expresiva (…) y haciendo tabla rasa del
sistema australiano de circulación de los documentos notariales.
A todo ello nos referimos seguidamente.
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149516
Son dos los argumentos concretos que motivan la calificación que cito literalmente:
1. “...Por tanto, la precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial…
impone a quien lo redacta un mayor rigor, excluyendo frases o expresiones ambiguas,
imprecisas o genéricas, tales como título legítimo de representación he tenido a la vista”
o “previo examen del título público”.
Este argumento parece extraído de un corta y pega de una calificación anterior
referente a otro documento, porque la “expresión “previo examen del título público” no
forma parte del juicio de suficiencia que se debate (…)
2. “...En el caso que nos ocupa, además, se nota una clara diferencia entre ‘el título
legítimo de representación’ de la entidad prestamista y la copia autorizada de la entidad
hipotecante sin saber cuál es la diferencia entre una y otra...”
Como puede apreciarse, el registrador admite que el problema no deriva de la
redacción de la escritura sino de su acusado déficit de información, al desconocer “cuál
es la diferencia entre una y otra”.
En consecuencia, la resolución de este recurso pasa, exclusivamente, por ilustrar
cuál es esa diferencia, con base en el contenido de la propia escritura calificada y
tomando dos elementos de valoración: la expresión “documento público” y la forma de
circulación del documento notarial australiano.
Segundo.
El concepto de documento público en la ciencia jurídica.
2.1 Vaya por delante que la identidad y expresión de la tipología del título formal
representativo se triplica en la [sic] escrituras que contienen actos o negocios
susceptibles de publicación por el registrador de Adeje, deferencia que pretende superar
las singulares e impredictibles observaciones del señor Perfecto B. Pérez, que tanto
daño –en términos de incertidumbre y pérdida tiempo– generan al sistema de seguridad
jurídica (…)
Por esta razón, desde una perspectiva semántica se utilizan adicionalmente hasta
tres sinónimos expresivos dela naturaleza documental apreciada (“título legítimo de
representación”, “documento público”, “documento fehaciente”); y desde una perspectiva
física para apuntalar la percepción sensorial del documento representativo se utilizan
otras tres expresiones (“he tenido a la vista”, “previo examen” y “exhibido”). todo ello con
referencia al mismo documento público de poder, que se califica notarialmente de forma
exhaustiva como legítima, pública y fehaciente, tras su exhibición, visualización y
examen.
Centramos nuestro análisis, en consecuencia, en esas tres expresiones referidas al
mismo documento reseñado:
1.º
2.º
3.º
“He tenido a la vista el título legítimo de representación”.
“consistente en documento público singular para esta operación.
“Documentos fehacientes exhibidos”.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Yerra, en primer lugar, el funcionario calificador, al calificar –sin concreción ni
motivación de clase alguna– como imprecisos, genéricos o ambiguos términos de
precisión y concreción incontestable, que forma n parte desde hace siglos del lenguaje
jurídico y del Código Civil español y que, desde luego, no permiten ni por asomo
sostener que carezcan de rigor (…) En suma, estamos ante una calificación (…) sobre
una expresiones cuyo sentido no es, ni puede ser, ambiguo o genérico, más allá de que
se pretenda imponer de forma caprichosa (…) –permítasenos la expresión– el uso de los
vocablos que a él le gustan o le resultan cómodos y que únicamente sirven para
acreditar las carencias de conocimientos de técnica documental australiana, exigiendo
sacramentalmente que figuren en el título las expresiones “documento auténtico” o
“copia autorizada”, cercenando la libertad expresiva (…) y haciendo tabla rasa del
sistema australiano de circulación de los documentos notariales.
A todo ello nos referimos seguidamente.