III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149514
El Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio de suficiencia de las
facultades representativas que deberán acreditarse mediante la exhibición del
documento auténtico. El notario, a su vez, deberá indicar que dichas facultades le han
sido acreditadas mediante la exhibición de documentación auténtica, esto es la copia
autorizada de la escritura de apoderamiento o directamente de la matriz si obrase en su
protocolo.
Por su parte el registrador deberá calificar la existencia y regularidad de la reseña
identificativa del documento del que nace la representación mediante la exhibición de
documentación auténtica.
Por tanto, la precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial, dada
cuenta los importantes efectos que produce, impone a quien lo redacta un mayor rigor,
excluyendo frases o expresiones ambiguas, imprecisas o genéricas, tales como “título
legítimo de representación he tenido a la vista” o “previo examen del título público”.
Artículo 148 del Reglamento Notarial, los instrumentos públicos deberán redactarse
empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni
ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad
en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.
En el caso que nos ocupa, además se nota una clara diferencia entre “el título
legítimo” de representación de la entidad prestamista y la “copia autorizada” de la
entidad hipotecante sin saber cuál es la diferencia entre una y otra.
De conformidad con apartado 2 del Artículo 264 de la ley Hipotecaria: No se
practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o
contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o
a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos
los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas
o entidades en cuya representación actúen. Y de conformidad con apartado 4 del
Artículo 254 de la ley Hipotecaria: Las escrituras a que se refiere el número 2 anterior, se
entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada
cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten
todos los números de identificación fiscal.
Aún subsanados tales defectos, se denegará la inscripción de la Cláusula Quinta 5.1
(i), por constituir una prohibición de enajenar puramente obligacional establecida en un
negocio oneroso si no inscribible conforme a los artículos 27 de la Ley Hipotecaria y 57
de su Reglamento.
Artículo 27 de la Ley Hipotecaria. Las prohibiciones de disponer que tengan su origen
en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al
Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real
se asegure su cumplimiento.
Artículo 57 del Reglamento Hipotecario. Cuando mediante hipoteca se asegure el
cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se
inscribirán en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se
constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.
En virtud de lo expuesto, don Perfecto Blanes Pérez, Registrador titular del Registro
de la Propiedad de Adeje, acuerdo:
Primero. Suspender la inscripción pretendida en el documento calificado, porque el
juicio de suficiencia de la entidad prestamista es incompleto al no indicarse si se ha
tenido copia autorizada o auténtica del poder a la vista, y por faltar el N.I.F de la entidad
prestamista Liral Group PTY Ltd, así como el N.I.E. de su representante, Don Y. L.
Segundo. Notificar la presente calificación al presentante y Notario autorizante del
documento calificado, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Parte dispositiva
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149514
El Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio de suficiencia de las
facultades representativas que deberán acreditarse mediante la exhibición del
documento auténtico. El notario, a su vez, deberá indicar que dichas facultades le han
sido acreditadas mediante la exhibición de documentación auténtica, esto es la copia
autorizada de la escritura de apoderamiento o directamente de la matriz si obrase en su
protocolo.
Por su parte el registrador deberá calificar la existencia y regularidad de la reseña
identificativa del documento del que nace la representación mediante la exhibición de
documentación auténtica.
Por tanto, la precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial, dada
cuenta los importantes efectos que produce, impone a quien lo redacta un mayor rigor,
excluyendo frases o expresiones ambiguas, imprecisas o genéricas, tales como “título
legítimo de representación he tenido a la vista” o “previo examen del título público”.
Artículo 148 del Reglamento Notarial, los instrumentos públicos deberán redactarse
empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni
ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad
en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.
En el caso que nos ocupa, además se nota una clara diferencia entre “el título
legítimo” de representación de la entidad prestamista y la “copia autorizada” de la
entidad hipotecante sin saber cuál es la diferencia entre una y otra.
De conformidad con apartado 2 del Artículo 264 de la ley Hipotecaria: No se
practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o
contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o
a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos
los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas
o entidades en cuya representación actúen. Y de conformidad con apartado 4 del
Artículo 254 de la ley Hipotecaria: Las escrituras a que se refiere el número 2 anterior, se
entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada
cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten
todos los números de identificación fiscal.
Aún subsanados tales defectos, se denegará la inscripción de la Cláusula Quinta 5.1
(i), por constituir una prohibición de enajenar puramente obligacional establecida en un
negocio oneroso si no inscribible conforme a los artículos 27 de la Ley Hipotecaria y 57
de su Reglamento.
Artículo 27 de la Ley Hipotecaria. Las prohibiciones de disponer que tengan su origen
en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al
Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real
se asegure su cumplimiento.
Artículo 57 del Reglamento Hipotecario. Cuando mediante hipoteca se asegure el
cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se
inscribirán en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se
constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.
En virtud de lo expuesto, don Perfecto Blanes Pérez, Registrador titular del Registro
de la Propiedad de Adeje, acuerdo:
Primero. Suspender la inscripción pretendida en el documento calificado, porque el
juicio de suficiencia de la entidad prestamista es incompleto al no indicarse si se ha
tenido copia autorizada o auténtica del poder a la vista, y por faltar el N.I.F de la entidad
prestamista Liral Group PTY Ltd, así como el N.I.E. de su representante, Don Y. L.
Segundo. Notificar la presente calificación al presentante y Notario autorizante del
documento calificado, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Parte dispositiva