III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149513
ante el notario público de City of Cairns, State of Queensland, Australia, don Dale Robert
Treanor, el día 26 de mayo de 2021.”
El notario autorizante da juicio de suficiencia sobre la base de haber tenido a la vista
el título legítimo de representación consistente en documento público de poder singular.
2. De los libros del registro resulta que la registral citada, se halla inscrita a favor de
la entidad Ruscan Invest Finance, Sociedad Limitada, en virtud de la inscripción 12.ª, al
folio 7 del Libro 965.
3. Tal como se halla redactado el apartado relativo al juicio de suficiencia, y más
concretamente el tipo de documentación exhibida al Notario autorizante, no puede
practicarse su inscripción con base en los siguientes
Fundamentos de Derecho:
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
El artículo 98 de la ley 24/2001, dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:
1) En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apodera, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera.
2) La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.
Por su parte el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone que en los casos en
que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de
la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación. En los supuestos en que el
documento del que resulte la representación figure en protocolo legalmente a cargo del
notario autorizante, la exhibición de la copia auténtica podrá quedar suplida por la
constancia expresa de que el apoderado se halla facultado para obtener copia de este y
que no consta nota de su revocación.
De la interpretación de las referidas normas legales llevada a cabo por el Tribunal
Supremo, (Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 o la
última y más reciente de 1 de junio de 2021) y de la doctrina de la Dirección General de
los Registros y de Notariado de 19 de marzo de 2007 y 16 de octubre de 2019, y las más
recientes de 23 de Junio de 2021, publicada en el BOE el día 8 de Julio, y 1 de julio del
año en curso, BOE de 26 de los corrientes, pero sobre todo la de 22 de Julio de 2021)
puede extraerse la siguiente doctrina quieta y pacífica.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149513
ante el notario público de City of Cairns, State of Queensland, Australia, don Dale Robert
Treanor, el día 26 de mayo de 2021.”
El notario autorizante da juicio de suficiencia sobre la base de haber tenido a la vista
el título legítimo de representación consistente en documento público de poder singular.
2. De los libros del registro resulta que la registral citada, se halla inscrita a favor de
la entidad Ruscan Invest Finance, Sociedad Limitada, en virtud de la inscripción 12.ª, al
folio 7 del Libro 965.
3. Tal como se halla redactado el apartado relativo al juicio de suficiencia, y más
concretamente el tipo de documentación exhibida al Notario autorizante, no puede
practicarse su inscripción con base en los siguientes
Fundamentos de Derecho:
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
El artículo 98 de la ley 24/2001, dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:
1) En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apodera, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera.
2) La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.
Por su parte el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone que en los casos en
que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de
la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación. En los supuestos en que el
documento del que resulte la representación figure en protocolo legalmente a cargo del
notario autorizante, la exhibición de la copia auténtica podrá quedar suplida por la
constancia expresa de que el apoderado se halla facultado para obtener copia de este y
que no consta nota de su revocación.
De la interpretación de las referidas normas legales llevada a cabo por el Tribunal
Supremo, (Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 o la
última y más reciente de 1 de junio de 2021) y de la doctrina de la Dirección General de
los Registros y de Notariado de 19 de marzo de 2007 y 16 de octubre de 2019, y las más
recientes de 23 de Junio de 2021, publicada en el BOE el día 8 de Julio, y 1 de julio del
año en curso, BOE de 26 de los corrientes, pero sobre todo la de 22 de Julio de 2021)
puede extraerse la siguiente doctrina quieta y pacífica.
cve: BOE-A-2021-20040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289