III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20038)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149489
actos materiales y jurídicos con clara intención fraudulenta de parcelar un terreno no
urbanizable, pretendiendo la creación de una situación irreversible, demostrativa de que
con los actos realizados no se pretende destinar el terreno a su uso y destino natural y
obligado, rústico y agrícola; actuación que se lleva a cabo con vocación urbanística que
posibilita la formación de un núcleo de población».
3. En particular, en el marco de la legislación urbanística andaluza el artículo 66 de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece lo
siguiente:
«1.
Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda
división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división
simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con
independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza,
pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.
2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos
en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o
asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una
acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que
corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a
los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar
pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de
aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de
suelo de la que se trate.
3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las
condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de
planeamiento.
4. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística salvo
que esté contenido en un proyecto de reparcelación aprobado. No podrá autorizarse ni
inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la
aportación de la preceptiva licencia, que los notarios deberán testimoniar en la escritura
correspondiente.
5. Las licencias municipales sobre parcelaciones se otorgan y expiden bajo la
condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su
otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de
parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad
de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de
presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.
6. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna
licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que
envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento
correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se
refiere el apartado anterior».
«Régimen de las parcelaciones urbanísticas.
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable
mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada
establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que
se trate. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables
para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades
de ejecución.
cve: BOE-A-2021-20038
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 68 de la ley, por su parte, añade:
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149489
actos materiales y jurídicos con clara intención fraudulenta de parcelar un terreno no
urbanizable, pretendiendo la creación de una situación irreversible, demostrativa de que
con los actos realizados no se pretende destinar el terreno a su uso y destino natural y
obligado, rústico y agrícola; actuación que se lleva a cabo con vocación urbanística que
posibilita la formación de un núcleo de población».
3. En particular, en el marco de la legislación urbanística andaluza el artículo 66 de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece lo
siguiente:
«1.
Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda
división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división
simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con
independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza,
pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.
2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos
en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o
asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una
acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que
corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a
los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar
pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de
aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de
suelo de la que se trate.
3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las
condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de
planeamiento.
4. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística salvo
que esté contenido en un proyecto de reparcelación aprobado. No podrá autorizarse ni
inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la
aportación de la preceptiva licencia, que los notarios deberán testimoniar en la escritura
correspondiente.
5. Las licencias municipales sobre parcelaciones se otorgan y expiden bajo la
condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su
otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de
parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad
de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de
presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.
6. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna
licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que
envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento
correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se
refiere el apartado anterior».
«Régimen de las parcelaciones urbanísticas.
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable
mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada
establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que
se trate. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables
para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades
de ejecución.
cve: BOE-A-2021-20038
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 68 de la ley, por su parte, añade: