III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20038)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149487
y 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 8 del
Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina
Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Sentencia del Tribunal
Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2005, 2 de marzo, 24 de
mayo, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2012, 2 de enero y 15 de abril de 2013, 4 y 11
de marzo, 22 de abril y 24 de noviembre de 2014, 12 de julio de 2016, 6 de septiembre
y 11 y 12 (tres) de diciembre de 2017, 22 de marzo y 9 de mayo de 2018 y 13 de febrero,
13 de marzo, 24 de abril y 27 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de febrero, 16 de septiembre y 16 de
octubre de 2020 y 14 de abril y 15 de septiembre de 2021.
1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la
Propiedad a inscribir la venta de un 50% del que es titular el transmitente; un 0,50% a
favor del otro cotitular y un 49,50% a favor de un tercero. Su negativa a la práctica de la
inscripción radica en la presunción de existencia de parcelación prohibida.
Son circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la resolución del presente
expediente, las siguientes:
– El titular registral del 50% indiviso de una finca rústica de 50.121 metros cuadrados
vende una cuota del 0,50% a una sociedad limitada que ya es titular del otro 50%
indiviso de la finca, y un 49,50% indiviso a una determinada persona.
– En la escritura de compraventa no se incluye pacto alguno relativo a la asignación
formal y expresa de uso individualizado de una parte de dichos inmuebles a cada uno de
los compradores.
– El registrador considera que estamos ante un acto revelador de posible
parcelación y aplica el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997 comunicando a la
Delegación Territorial en Málaga, de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y
Pesca, recibiendo resolución administrativa que declara que «la división planteada es
nula por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/1995».
El registrador resuelve que «en base a dicha resolución (…) no es posible la
inscripción de la compraventa de las participaciones indivisas formalizada mediante el
documento ahora calificado».
El comprador del 49,50% indiviso recurre, alegando, en esencia:
– Que él adquiere una cuota indivisa de la finca en régimen de copropiedad, cuotas
ya inscritas en el Registro de la Propiedad, acto que habría de considerarse neutro
desde un punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de libertad de
contratación.
– Que no existen elementos suficientes para encuadrar el negocio jurídico que se
pretende inscribir como un acto revelador de parcelación, en tanto que el único sustento
a la calificación negativa es el negocio jurídico en sí, no existiendo otros elementos de
juicio que puedan inducir a la creencia de una posible parcelación futura.
– Que «de la existencia de dos propietarios al 50%, a través del negocio jurídico
objeto del presente, se pasa a dos propietarios, uno con el 51% y otro con el 49%» [sic].
2. Como señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 15 de septiembre de 2021, «la simple transmisión de una cuota indivisa de
propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo
actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituiría, en principio, un acto
neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de
libertad de contratación; solo si hechos posteriores pudieran poner de relieve la
existencia de una parcelación física cabría enjuiciar negativamente la utilización abusiva
o torticera de aquella libertad contractual.
cve: BOE-A-2021-20038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149487
y 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 8 del
Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina
Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Sentencia del Tribunal
Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2005, 2 de marzo, 24 de
mayo, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2012, 2 de enero y 15 de abril de 2013, 4 y 11
de marzo, 22 de abril y 24 de noviembre de 2014, 12 de julio de 2016, 6 de septiembre
y 11 y 12 (tres) de diciembre de 2017, 22 de marzo y 9 de mayo de 2018 y 13 de febrero,
13 de marzo, 24 de abril y 27 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de febrero, 16 de septiembre y 16 de
octubre de 2020 y 14 de abril y 15 de septiembre de 2021.
1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la
Propiedad a inscribir la venta de un 50% del que es titular el transmitente; un 0,50% a
favor del otro cotitular y un 49,50% a favor de un tercero. Su negativa a la práctica de la
inscripción radica en la presunción de existencia de parcelación prohibida.
Son circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la resolución del presente
expediente, las siguientes:
– El titular registral del 50% indiviso de una finca rústica de 50.121 metros cuadrados
vende una cuota del 0,50% a una sociedad limitada que ya es titular del otro 50%
indiviso de la finca, y un 49,50% indiviso a una determinada persona.
– En la escritura de compraventa no se incluye pacto alguno relativo a la asignación
formal y expresa de uso individualizado de una parte de dichos inmuebles a cada uno de
los compradores.
– El registrador considera que estamos ante un acto revelador de posible
parcelación y aplica el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997 comunicando a la
Delegación Territorial en Málaga, de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y
Pesca, recibiendo resolución administrativa que declara que «la división planteada es
nula por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/1995».
El registrador resuelve que «en base a dicha resolución (…) no es posible la
inscripción de la compraventa de las participaciones indivisas formalizada mediante el
documento ahora calificado».
El comprador del 49,50% indiviso recurre, alegando, en esencia:
– Que él adquiere una cuota indivisa de la finca en régimen de copropiedad, cuotas
ya inscritas en el Registro de la Propiedad, acto que habría de considerarse neutro
desde un punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de libertad de
contratación.
– Que no existen elementos suficientes para encuadrar el negocio jurídico que se
pretende inscribir como un acto revelador de parcelación, en tanto que el único sustento
a la calificación negativa es el negocio jurídico en sí, no existiendo otros elementos de
juicio que puedan inducir a la creencia de una posible parcelación futura.
– Que «de la existencia de dos propietarios al 50%, a través del negocio jurídico
objeto del presente, se pasa a dos propietarios, uno con el 51% y otro con el 49%» [sic].
2. Como señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 15 de septiembre de 2021, «la simple transmisión de una cuota indivisa de
propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo
actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituiría, en principio, un acto
neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de
libertad de contratación; solo si hechos posteriores pudieran poner de relieve la
existencia de una parcelación física cabría enjuiciar negativamente la utilización abusiva
o torticera de aquella libertad contractual.
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Núm. 289