III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20038)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149486
En este sentido la Resolución de 4 de marzo de 2013 de la DGRN, en relación al
precepto indicado (art.66 LOUA), expone: “(...) estamos ante un concepto jurídico amplio
en cuya tipificación confluyen elementos meramente técnico-jurídicos, pero también
elementos finalistas que son determinantes pues sin su concurrencia no puede afirmarse
que el tipo esté completo (…) En definitiva no basta con que las partes lleven a cabo uno
de los negocios de los considerados como reveladores de una parcelación urbanística;
es preciso que resulte que la existencia de diversos titulares venga acompañada de la
posibilidad de un uso individualizado de parte de la finca bien porque las partes del
negocio así lo hayan establecidos (vide Resoluciones de 26 de junio de 1999 y 12 de
febrero de 2001) bien porque resulten otros elementos de juicio que permitan al
Registrador llegar a esa conclusión”
Entendemos que, no sustentándose en otros elementos de juicio más que el
expuesto, o en su defecto, no señalando en la calificación elementos de juicio suficientes
que concluyan en la negativa a la inscripción registral, termina no justificando la decisión
emitida, quedando esta desamparada y al arbitrio de tal disposición,
En el mismo sentido, la Resolución de la DGRN de 27 de septiembre de 2019, que el
Registrador de manera disimulada incluye, contempla un supuesto de hecho similar al
aquí acontecido; ahora bien, si atendemos a la argumentación ofrecida en la misma:
“(…) la mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso
(mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya
inscrita en el Registro, amprada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar,
como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que
vaya acompañada de indicios cualificado [sic] como puede ser la nueva asignación de
uso de parte determinada de la finca o la conversión de una comunidad hereditaria en
ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendiendo al resto de
circunstancias concurrentes (relativas a la descripción, dimensiones, localización,
número de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal
valoración) y con la legislación sustantiva aplicable.”
El supuesto de hecho que da pie a la Resolución expuesta es la compraventa de
participaciones indivisas de finca rústica a favor de dos personas físicas y una sociedad
mercantil en la cual, entre los elementos indiciarios se encuentra la existencia de varias
construcciones, dos de ellas de carácter agrario y otras dos destinadas a viviendas,
elementos fácticos que sí inducen a pensar la posible parcelación.
No siendo ese aspecto coincidente con el supuesto de hecho que aquí nos ocupa en
tanto que no existen, como se ha expuesto anteriormente, elementos físicos que puedan
inducir a la posible parcelación, no queda suficientemente motivada la decisión de no
inscripción.
Aspecto tan importante el de la valoración de las circunstancias concurrentes que, de
haberse tenido en cuenta, a nivel decisorio, conllevaría una justificación más que
suficiente dando por satisfecha la motivación».
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de septiembre de 2021, el registrador de la Propiedad
se ratificó en su calificación, emitió informe, haciendo constar que el escrito del recurso
interpuesto fue notificado al notario autorizante del título calificado sin que se haya
recibido ningún tipo de alegación por su parte, y remitió el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 52, 66, 68, 172 y 183.3 y la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía; los artículos 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 78, 79
cve: BOE-A-2021-20038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149486
En este sentido la Resolución de 4 de marzo de 2013 de la DGRN, en relación al
precepto indicado (art.66 LOUA), expone: “(...) estamos ante un concepto jurídico amplio
en cuya tipificación confluyen elementos meramente técnico-jurídicos, pero también
elementos finalistas que son determinantes pues sin su concurrencia no puede afirmarse
que el tipo esté completo (…) En definitiva no basta con que las partes lleven a cabo uno
de los negocios de los considerados como reveladores de una parcelación urbanística;
es preciso que resulte que la existencia de diversos titulares venga acompañada de la
posibilidad de un uso individualizado de parte de la finca bien porque las partes del
negocio así lo hayan establecidos (vide Resoluciones de 26 de junio de 1999 y 12 de
febrero de 2001) bien porque resulten otros elementos de juicio que permitan al
Registrador llegar a esa conclusión”
Entendemos que, no sustentándose en otros elementos de juicio más que el
expuesto, o en su defecto, no señalando en la calificación elementos de juicio suficientes
que concluyan en la negativa a la inscripción registral, termina no justificando la decisión
emitida, quedando esta desamparada y al arbitrio de tal disposición,
En el mismo sentido, la Resolución de la DGRN de 27 de septiembre de 2019, que el
Registrador de manera disimulada incluye, contempla un supuesto de hecho similar al
aquí acontecido; ahora bien, si atendemos a la argumentación ofrecida en la misma:
“(…) la mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso
(mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya
inscrita en el Registro, amprada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar,
como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que
vaya acompañada de indicios cualificado [sic] como puede ser la nueva asignación de
uso de parte determinada de la finca o la conversión de una comunidad hereditaria en
ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendiendo al resto de
circunstancias concurrentes (relativas a la descripción, dimensiones, localización,
número de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal
valoración) y con la legislación sustantiva aplicable.”
El supuesto de hecho que da pie a la Resolución expuesta es la compraventa de
participaciones indivisas de finca rústica a favor de dos personas físicas y una sociedad
mercantil en la cual, entre los elementos indiciarios se encuentra la existencia de varias
construcciones, dos de ellas de carácter agrario y otras dos destinadas a viviendas,
elementos fácticos que sí inducen a pensar la posible parcelación.
No siendo ese aspecto coincidente con el supuesto de hecho que aquí nos ocupa en
tanto que no existen, como se ha expuesto anteriormente, elementos físicos que puedan
inducir a la posible parcelación, no queda suficientemente motivada la decisión de no
inscripción.
Aspecto tan importante el de la valoración de las circunstancias concurrentes que, de
haberse tenido en cuenta, a nivel decisorio, conllevaría una justificación más que
suficiente dando por satisfecha la motivación».
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de septiembre de 2021, el registrador de la Propiedad
se ratificó en su calificación, emitió informe, haciendo constar que el escrito del recurso
interpuesto fue notificado al notario autorizante del título calificado sin que se haya
recibido ningún tipo de alegación por su parte, y remitió el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 52, 66, 68, 172 y 183.3 y la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía; los artículos 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 78, 79
cve: BOE-A-2021-20038
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Núm. 289