III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20038)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149485
la finca, la intención o posibilidad de parcelación, no existiendo elementos delimitantes
físicos del que deducir un uso individualizado (…)
A mayor abundamiento, se hace preciso recordar la Resolución de la DGRN de 10
de octubre de 2005 en cuanto a la venta de participación indivisa de una finca en la que
no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación
urbanística donde se afirmó que “sin perjuicio de que la autoridad administrativa,
utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda
estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de
una finca no puede traer como consecuencia por sí sola la afirmación de que exista tal
parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que junto con la venta de
participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado
susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001),
bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación,
pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación”.
Al hilo de lo expuesto anteriormente, sobre la inexistencia de elementos que
conduzcan al entendimiento de una supuesta división o delimitación, se puede entender,
que se da la circunstancia que, incluso desde una perspectiva formal, no se produce una
parcelación, sino todo lo contrario, estaríamos ante una concentración de la propiedad.
De la existencia de dos propietarios al 50%, a través del negocio jurídico objeto del
presente, se pasa a dos propietarios, uno con el 51% y otro con el 49%.
Cabe traer a colación la Resolución de 7 de mayo de 2012 de la DGRN, al respecto
de una transmisión de participaciones indivisas donde expresa “(...) el negocio jurídico
sobre el que recae la calificación recurrida no genera una división ideal de dominio que
deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia previa.
Por el contrario, (...) dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad
de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto
de hecho previsto en el artículo 66.2 LOUA, el cual se ha de entender referido no a
cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas
transmisiones en las que se produce una división ideal del dominio mediante la creación
de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma
expresa que la titularidad de las mismas atribuye al uso exclusivo de espacio
determinado. Debe así entenderse limitada la presunción resultante del artículo 66.2 de
la LOUA a aquellos actos dispositivos por los que se crean nuevos objetos de derecho,
físicos, –porciones de terreno–, o ideales, –cuotas proindiviso del dominio, acciones,
participaciones u otros derechos societarios–.”
No se da por tanto el supuesto de hecho previsto en el art. 66 LOUA, en cuanto a
parcelación urbanística, ya que únicamente se transmite la titularidad de un objeto
existente con anterioridad.
Sexto. Es exigencia del legislador la motivación de las actuaciones administrativas
cuando esté directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho y con
el carácter vinculante de las administraciones públicas con la ley. Por ello, todas las
decisiones administrativas han de estar sujeta a la exigencia de motivación. Así pues,
todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación (art. 88.3
de la LPAC).
En este caso que nos ocupa nos encontramos, y resulta palmario con una simple
lectura, con una motivación insuficiente y parca, ya que apunta únicamente a un
elemento, por un lado, inexistente, la supuesta parcelación de la finca a través del
negocio jurídico de la compraventa; por otro lado, insuficiente, la simple remisión a un
precepto legal (art. 66 LOUA).
Ello lo hace sin ahondar en las circunstancias que se pueda extraer del título a
inscribir. De igual manera, y dado que se opta por acogerse a un precepto legal sin
realizar prospección alguna al respecto, no se atiende a la realidad jurídica ni física,
dejando de valorar otros elementos de juicio y, por ende, no pudiendo justificar de
manera exhaustiva o al menos aclarativa la denegación de inscripción.
cve: BOE-A-2021-20038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149485
la finca, la intención o posibilidad de parcelación, no existiendo elementos delimitantes
físicos del que deducir un uso individualizado (…)
A mayor abundamiento, se hace preciso recordar la Resolución de la DGRN de 10
de octubre de 2005 en cuanto a la venta de participación indivisa de una finca en la que
no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación
urbanística donde se afirmó que “sin perjuicio de que la autoridad administrativa,
utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda
estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de
una finca no puede traer como consecuencia por sí sola la afirmación de que exista tal
parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que junto con la venta de
participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado
susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001),
bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación,
pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación”.
Al hilo de lo expuesto anteriormente, sobre la inexistencia de elementos que
conduzcan al entendimiento de una supuesta división o delimitación, se puede entender,
que se da la circunstancia que, incluso desde una perspectiva formal, no se produce una
parcelación, sino todo lo contrario, estaríamos ante una concentración de la propiedad.
De la existencia de dos propietarios al 50%, a través del negocio jurídico objeto del
presente, se pasa a dos propietarios, uno con el 51% y otro con el 49%.
Cabe traer a colación la Resolución de 7 de mayo de 2012 de la DGRN, al respecto
de una transmisión de participaciones indivisas donde expresa “(...) el negocio jurídico
sobre el que recae la calificación recurrida no genera una división ideal de dominio que
deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia previa.
Por el contrario, (...) dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad
de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto
de hecho previsto en el artículo 66.2 LOUA, el cual se ha de entender referido no a
cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas
transmisiones en las que se produce una división ideal del dominio mediante la creación
de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma
expresa que la titularidad de las mismas atribuye al uso exclusivo de espacio
determinado. Debe así entenderse limitada la presunción resultante del artículo 66.2 de
la LOUA a aquellos actos dispositivos por los que se crean nuevos objetos de derecho,
físicos, –porciones de terreno–, o ideales, –cuotas proindiviso del dominio, acciones,
participaciones u otros derechos societarios–.”
No se da por tanto el supuesto de hecho previsto en el art. 66 LOUA, en cuanto a
parcelación urbanística, ya que únicamente se transmite la titularidad de un objeto
existente con anterioridad.
Sexto. Es exigencia del legislador la motivación de las actuaciones administrativas
cuando esté directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho y con
el carácter vinculante de las administraciones públicas con la ley. Por ello, todas las
decisiones administrativas han de estar sujeta a la exigencia de motivación. Así pues,
todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación (art. 88.3
de la LPAC).
En este caso que nos ocupa nos encontramos, y resulta palmario con una simple
lectura, con una motivación insuficiente y parca, ya que apunta únicamente a un
elemento, por un lado, inexistente, la supuesta parcelación de la finca a través del
negocio jurídico de la compraventa; por otro lado, insuficiente, la simple remisión a un
precepto legal (art. 66 LOUA).
Ello lo hace sin ahondar en las circunstancias que se pueda extraer del título a
inscribir. De igual manera, y dado que se opta por acogerse a un precepto legal sin
realizar prospección alguna al respecto, no se atiende a la realidad jurídica ni física,
dejando de valorar otros elementos de juicio y, por ende, no pudiendo justificar de
manera exhaustiva o al menos aclarativa la denegación de inscripción.
cve: BOE-A-2021-20038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289