III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20038)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca rústica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149484
Tercero. Contra esta calificación cabe: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Santiago Aliaga
Montilla registrador/a de Registro Propiedad de Vélez-Málaga 2 [sic] a día veintinueve de
Julio del año dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. M. C. interpuso recurso el día 25 de
agosto de 2021 mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos y fundamentos
Primero. (…)
Cuarto. Siendo notificada a esta parte con fecha de 29 de julio de 2021 la negativa
de la calificación, entendemos que, dada la falta motivacional de la misma habida cuenta
de la inexistencia de división, parcelación o segregación, no se ajusta a derecho, siendo
lesiva para nuestros intereses, viéndonos obligados a acudir al presente recurso
gubernativo, por virtud de los artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, frente la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Quinto. Ante la consideración tenida en cuenta por parte del Registrador, cabría
plantear en primer lugar, si el mero negocio jurídico de la compraventa y con ello la
transmisión de la titularidad de una participación indivisa, origina, per se, el primer indicio
de acto revelador de parcelación urbanística; en segundo lugar, y como concatenación
del anterior, si se habría de requerir un segundo o sucesivos elementos de juicio, tanto
de iure como de facto, dentro del negocio jurídico, así como, de manera externa, a los
elementos circundantes que pudieran dar lugar a la correcta creencia de la
intencionalidad prevista y sancionable dentro de la calificación del acto –entre ellos,
pactos intrínsecos, costumbre del lugar, actuaciones de colindantes, elementos físicos de
división dentro de la parcela, etc.–.
Ello nos lleva a la duda sobre la valoración o prospección realizada en este caso
concreto para la calificación, ya que para mantener la creencia de que el mero negocio
jurídico supone acto revelador, y por tanto llevar aparejado la sanción aquí impuesta de
no inscripción.
En este caso que nos ocupa, el elemento tenido en cuenta en el negocio jurídico no
es más que la compraventa de cuotas en pro indiviso de la finca. Elemento que por sí
solo sigue sin poder ser sostenido jurídicamente en tanto que no conoce esta parte
existencia de norma actual vigente que, por la realización únicamente de dicho negocio
jurídico sin ninguna otra circunstancia anexa valorable, pueda llevar aparejada la no
inscripción.
Ahora bien, si atendemos al negocio jurídico aquí expuesto, se hace necesario, por
tanto, confrontar las circunstancias del mismo ya que, por un lado, entiende el
Registrador la existencia de parcelación, y por otro, no concurren elementos suficientes
para tal consideración.
Nos encontramos ante una compraventa en la cual se adquiere por esta parte una
cuota indivisa de la finca en régimen de copropiedad, cuotas ya inscritas en el Registro
de la Propiedad, acto que habría de considerarse neutro desde un punto de vista
urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación (ex.
Resolución DGRN 6 de septiembre de 2017).
No existen elementos suficientes como para encuadrar el negocio jurídico que se
pretende inscribir como un acto revelador de parcelación, en tanto que el único sustento
a la calificación negativa es el negocio jurídico en sí, no existiendo otros elementos de
juicio que puedan inducir a la creencia de una posible parcelación futura; por el contrario
nos encontramos con una compraventa de cuota de pro indiviso ya inscrita en el
Registro, donde únicamente, mirándolo desde un prisma dominical y registral, solo se
cambia la titularidad de uno de los copropietarios, sin que en el mismo exista pacto de
uso individualizado, y sin que se aprecie o pueda extraer, incluso de la realidad física de
cve: BOE-A-2021-20038
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149484
Tercero. Contra esta calificación cabe: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Santiago Aliaga
Montilla registrador/a de Registro Propiedad de Vélez-Málaga 2 [sic] a día veintinueve de
Julio del año dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. M. C. interpuso recurso el día 25 de
agosto de 2021 mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos y fundamentos
Primero. (…)
Cuarto. Siendo notificada a esta parte con fecha de 29 de julio de 2021 la negativa
de la calificación, entendemos que, dada la falta motivacional de la misma habida cuenta
de la inexistencia de división, parcelación o segregación, no se ajusta a derecho, siendo
lesiva para nuestros intereses, viéndonos obligados a acudir al presente recurso
gubernativo, por virtud de los artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, frente la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Quinto. Ante la consideración tenida en cuenta por parte del Registrador, cabría
plantear en primer lugar, si el mero negocio jurídico de la compraventa y con ello la
transmisión de la titularidad de una participación indivisa, origina, per se, el primer indicio
de acto revelador de parcelación urbanística; en segundo lugar, y como concatenación
del anterior, si se habría de requerir un segundo o sucesivos elementos de juicio, tanto
de iure como de facto, dentro del negocio jurídico, así como, de manera externa, a los
elementos circundantes que pudieran dar lugar a la correcta creencia de la
intencionalidad prevista y sancionable dentro de la calificación del acto –entre ellos,
pactos intrínsecos, costumbre del lugar, actuaciones de colindantes, elementos físicos de
división dentro de la parcela, etc.–.
Ello nos lleva a la duda sobre la valoración o prospección realizada en este caso
concreto para la calificación, ya que para mantener la creencia de que el mero negocio
jurídico supone acto revelador, y por tanto llevar aparejado la sanción aquí impuesta de
no inscripción.
En este caso que nos ocupa, el elemento tenido en cuenta en el negocio jurídico no
es más que la compraventa de cuotas en pro indiviso de la finca. Elemento que por sí
solo sigue sin poder ser sostenido jurídicamente en tanto que no conoce esta parte
existencia de norma actual vigente que, por la realización únicamente de dicho negocio
jurídico sin ninguna otra circunstancia anexa valorable, pueda llevar aparejada la no
inscripción.
Ahora bien, si atendemos al negocio jurídico aquí expuesto, se hace necesario, por
tanto, confrontar las circunstancias del mismo ya que, por un lado, entiende el
Registrador la existencia de parcelación, y por otro, no concurren elementos suficientes
para tal consideración.
Nos encontramos ante una compraventa en la cual se adquiere por esta parte una
cuota indivisa de la finca en régimen de copropiedad, cuotas ya inscritas en el Registro
de la Propiedad, acto que habría de considerarse neutro desde un punto de vista
urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación (ex.
Resolución DGRN 6 de septiembre de 2017).
No existen elementos suficientes como para encuadrar el negocio jurídico que se
pretende inscribir como un acto revelador de parcelación, en tanto que el único sustento
a la calificación negativa es el negocio jurídico en sí, no existiendo otros elementos de
juicio que puedan inducir a la creencia de una posible parcelación futura; por el contrario
nos encontramos con una compraventa de cuota de pro indiviso ya inscrita en el
Registro, donde únicamente, mirándolo desde un prisma dominical y registral, solo se
cambia la titularidad de uno de los copropietarios, sin que en el mismo exista pacto de
uso individualizado, y sin que se aprecie o pueda extraer, incluso de la realidad física de
cve: BOE-A-2021-20038
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Núm. 289