III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20038)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca rústica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Viernes 3 de diciembre de 2021

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no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna,
a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva
asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad
hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de
circunstancias concurrentes (relativas a la descripción, dimensiones, localización o
número de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal
valoración), y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable» (vid. Resoluciones
de 13 de marzo, 24 de abril y 27 de septiembre de 2019).
5. En el presente caso, sin embargo, se plantea la cuestión de cuál debe ser la
actuación del registrador cuando después de activar el procedimiento del artículo 80 del
Real Decreto 1093/1997, la Comunidad Autónoma remite resolución declarando nula la
división.
Dicho precepto prevé que «cuando se trate de actos de división o segregación de
fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad
remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente,
en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración
adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4
de julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el
caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria
apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos
solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división
o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto
de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar
la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento».
El artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, determina:
«Indivisión
1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé
lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los
actos o negocios jurídicos sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la
división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
3. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el
apartado 1 de este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las
reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley
y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de
convenio entre los herederos».
El artículo 25 de la misma ley establece determinadas excepciones.
En cuanto al régimen de inscripción de las fincas rústicas, el artículo 26 de la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, determina:

1. En toda inscripción de finca rústica en el Registro de la Propiedad se expresará
si es de secano o de regadío, su extensión superficial, y que sólo puede ser susceptible
de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo, de
acuerdo con lo establecido en el presente Título.
2. La inexactitud de aquellos datos no puede favorecer a la parte que ocasionó la
falsedad ni enervar los derechos establecidos en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria».
Como ya se dijo en la Resolución de 13 de febrero de 2019, «corresponde a la
Administración agraria apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en
el actual artículo 25 de la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado

cve: BOE-A-2021-20038
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