III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149501
Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 893/2012, de 19 de diciembre de 2011, recurso núm.
1976/2008). En el caso allí enjuiciado se trataba de una sociedad anónima, pero los
razonamientos son igualmente aplicables a la sociedad limitada, como es la demandada.
Este criterio legal, que persigue que los socios estén correcta y suficientemente
informados sobre la entidad real de las retribuciones y compensaciones de todo tipo que
percibe el administrador social, se refleja también en otros preceptos, como los que
regulan las cuentas anuales, en las que deben recogerse, en lo que aquí interesa, los
sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase que los administradores hubieran
percibido de la sociedad. Esta finalidad de fomentar la transparencia y lo que se ha
venido a llamar una ‘gobernanza empresarial sana’ está también presente en las
Recomendaciones 2004/913/CE, 2005/162/CE y 2009/385/CE de la Comisión Europea y
en los códigos de buen gobierno elaborados por las autoridades reguladoras.”
La misma Sentencia de junio de 2013 reitera la doctrina jurisprudencial, sintetizada
en la Sentencia de 9 de 29 [sic] de mayo de 2008, sobre el tratamiento que debe darse a
aquellas retribuciones contrarias a previsiones estatutarias, que se pretenden justificar
en contratos de alta dirección, afirmando, en principio, el tratamiento unitario de la
retribución en los siguientes términos:
“La jurisprudencia ha ido perfilando en los últimos tiempos una doctrina contraria a la
posibilidad de que la retribución del administrador de las sociedades de capital se
sustraiga a la transparencia exigida en los artículos 130 del Real Decreto
legislativo 1.564/1989 y 66 de la Ley 2/1995, por el expediente de crear un título
contractual de servicios de alta dirección con causa onerosa, en tanto no sea posible
deslindar esa prestación de la debida a la sociedad por el administrador en el
funcionamiento de la relación societaria.
Para admitir la dualidad de regímenes jurídicos de la retribución, uno contractual y
otro estatutario, esto es, para no aplicar el establecido en la legislación de las
sociedades de capital a la retribución convenida a favor del administrador como alto
cargo, las sentencias de 5 de marzo de 2004 y 21 de abril de 2005 exigieron la
concurrencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una
y otra causa.”
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de
Capital en materia de gobierno corporativo, altera sustancialmente el régimen retributivo
de los administradores de las sociedades de capital. El artículo 217 queda redactado de
la siguiente manera:
“Artículo 217.
Remuneración de los administradores.
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
j) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por
el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores
en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales
establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos
retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán
consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149501
Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 893/2012, de 19 de diciembre de 2011, recurso núm.
1976/2008). En el caso allí enjuiciado se trataba de una sociedad anónima, pero los
razonamientos son igualmente aplicables a la sociedad limitada, como es la demandada.
Este criterio legal, que persigue que los socios estén correcta y suficientemente
informados sobre la entidad real de las retribuciones y compensaciones de todo tipo que
percibe el administrador social, se refleja también en otros preceptos, como los que
regulan las cuentas anuales, en las que deben recogerse, en lo que aquí interesa, los
sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase que los administradores hubieran
percibido de la sociedad. Esta finalidad de fomentar la transparencia y lo que se ha
venido a llamar una ‘gobernanza empresarial sana’ está también presente en las
Recomendaciones 2004/913/CE, 2005/162/CE y 2009/385/CE de la Comisión Europea y
en los códigos de buen gobierno elaborados por las autoridades reguladoras.”
La misma Sentencia de junio de 2013 reitera la doctrina jurisprudencial, sintetizada
en la Sentencia de 9 de 29 [sic] de mayo de 2008, sobre el tratamiento que debe darse a
aquellas retribuciones contrarias a previsiones estatutarias, que se pretenden justificar
en contratos de alta dirección, afirmando, en principio, el tratamiento unitario de la
retribución en los siguientes términos:
“La jurisprudencia ha ido perfilando en los últimos tiempos una doctrina contraria a la
posibilidad de que la retribución del administrador de las sociedades de capital se
sustraiga a la transparencia exigida en los artículos 130 del Real Decreto
legislativo 1.564/1989 y 66 de la Ley 2/1995, por el expediente de crear un título
contractual de servicios de alta dirección con causa onerosa, en tanto no sea posible
deslindar esa prestación de la debida a la sociedad por el administrador en el
funcionamiento de la relación societaria.
Para admitir la dualidad de regímenes jurídicos de la retribución, uno contractual y
otro estatutario, esto es, para no aplicar el establecido en la legislación de las
sociedades de capital a la retribución convenida a favor del administrador como alto
cargo, las sentencias de 5 de marzo de 2004 y 21 de abril de 2005 exigieron la
concurrencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una
y otra causa.”
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de
Capital en materia de gobierno corporativo, altera sustancialmente el régimen retributivo
de los administradores de las sociedades de capital. El artículo 217 queda redactado de
la siguiente manera:
“Artículo 217.
Remuneración de los administradores.
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
j) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por
el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores
en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales
establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos
retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán
consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes: