III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149500
generales el artículo 217 de la Ley se extiende o no a la retribución de los consejeros o
administradores con funciones ejecutivas.
El artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 10 de julio, disponía lo siguiente:
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales
establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como
base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será,
fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto
en los estatutos.”
La necesidad de que el sistema de retribución de los administradores sociales
constase en los estatutos también estaba contemplada en los artículos 130 de la Ley de
Sociedades Anónimas de 1989 y en el artículo 66 de La Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de 1995. Esa exigencia legal, definida como “reserva
estatutaria”, implica que los estatutos han de definir el régimen retributivo de los
administradores, especificando todos los conceptos que lo integran, sin que puedan
delegar esa competencia en la junta general o en otros órganos de la sociedad. Sólo la
cuantía de la retribución, a falta de una previsión específica en los estatutos, puede
determinarse por la junta general.
Durante la vigencia del texto reformado e, incluso, bajo el imperio del artículo 130 del
TRLSA, se vino sosteniendo doctrinalmente que era posible concebir un régimen
diferenciado para los consejeros delegados o, en general, para los consejeros o
administradores con funciones ejecutivas, a los que no se aplicaría el principio de
reserva estatutaria en materia de retribución. Habría que distinguir, según los partidarios
de esa interpretación, entre los consejeros o administradores con funciones meramente
deliberativas o de supervisión, de un lado, y los consejeros o administradores que
asumen funciones ejecutivas o de gestión ordinaria de la sociedad, de otro. La
retribución de los primeros vendría determinada por los estatutos, en tanto que para los
consejeros ejecutivos su retribución no estaría sujeta a la exigencia de cobertura
estatutaria, al menos en las funciones que exceden de las meramente deliberativas o de
control. El mismo acuerdo de delegación debe determinar las condiciones retributivas,
sin sujeción a lo previsto en los estatutos (artículo 141 de la LSA de 1989 y 249 del
TRLSC). Sin embargo, en la medida que el artículo 217 de la Ley (artículo 130 de la
LSA) aludía a la retribución de los administradores, sin distinguir en atención a las
funciones desempeñadas, de forma mayoritaria se venía entendiendo que la retribución
de los consejeros ejecutivos o administradores no podía quedar al margen de los
estatutos (la llamada doctrina del vínculo).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 recopila la jurisprudencia
sobre el fundamento de la reserva estatutaria y la necesidad de dar un tratamiento
unitario a la retribución del administrador. Extractamos a continuación los pasajes más
relevantes de la Sentencia:
“Esta Sala ha afirmado que la exigencia de que consten en los estatutos sociales el
carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución ‘aunque
también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la
máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos
en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses
particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad
en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles –en
este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad es «proteger
a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución)
por propia decisión»; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que «se inspira en la
conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de
los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella»’ (sentencia de la
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149500
generales el artículo 217 de la Ley se extiende o no a la retribución de los consejeros o
administradores con funciones ejecutivas.
El artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 10 de julio, disponía lo siguiente:
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales
establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como
base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será,
fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto
en los estatutos.”
La necesidad de que el sistema de retribución de los administradores sociales
constase en los estatutos también estaba contemplada en los artículos 130 de la Ley de
Sociedades Anónimas de 1989 y en el artículo 66 de La Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de 1995. Esa exigencia legal, definida como “reserva
estatutaria”, implica que los estatutos han de definir el régimen retributivo de los
administradores, especificando todos los conceptos que lo integran, sin que puedan
delegar esa competencia en la junta general o en otros órganos de la sociedad. Sólo la
cuantía de la retribución, a falta de una previsión específica en los estatutos, puede
determinarse por la junta general.
Durante la vigencia del texto reformado e, incluso, bajo el imperio del artículo 130 del
TRLSA, se vino sosteniendo doctrinalmente que era posible concebir un régimen
diferenciado para los consejeros delegados o, en general, para los consejeros o
administradores con funciones ejecutivas, a los que no se aplicaría el principio de
reserva estatutaria en materia de retribución. Habría que distinguir, según los partidarios
de esa interpretación, entre los consejeros o administradores con funciones meramente
deliberativas o de supervisión, de un lado, y los consejeros o administradores que
asumen funciones ejecutivas o de gestión ordinaria de la sociedad, de otro. La
retribución de los primeros vendría determinada por los estatutos, en tanto que para los
consejeros ejecutivos su retribución no estaría sujeta a la exigencia de cobertura
estatutaria, al menos en las funciones que exceden de las meramente deliberativas o de
control. El mismo acuerdo de delegación debe determinar las condiciones retributivas,
sin sujeción a lo previsto en los estatutos (artículo 141 de la LSA de 1989 y 249 del
TRLSC). Sin embargo, en la medida que el artículo 217 de la Ley (artículo 130 de la
LSA) aludía a la retribución de los administradores, sin distinguir en atención a las
funciones desempeñadas, de forma mayoritaria se venía entendiendo que la retribución
de los consejeros ejecutivos o administradores no podía quedar al margen de los
estatutos (la llamada doctrina del vínculo).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 recopila la jurisprudencia
sobre el fundamento de la reserva estatutaria y la necesidad de dar un tratamiento
unitario a la retribución del administrador. Extractamos a continuación los pasajes más
relevantes de la Sentencia:
“Esta Sala ha afirmado que la exigencia de que consten en los estatutos sociales el
carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución ‘aunque
también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la
máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos
en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses
particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad
en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles –en
este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad es «proteger
a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución)
por propia decisión»; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que «se inspira en la
conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de
los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella»’ (sentencia de la
cve: BOE-A-2021-20039
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Núm. 289