III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho
cargo. Y, no sólo en el caso de órgano de administración colegiado sino también en los
supuestos de administración simple pueden existir funciones extrañas al cargo. Estas
funciones extrañas al cargo –es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y
dirección de la empresa– tampoco es necesario que consten en estatutos, sino
simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios
para regular las prestaciones profesionales que presta un administrador a la sociedad,
contrato laboral común, etc., en función de las labores o tareas de que se trate,
abstracción hecha del posible margen existente para el contrato laboral de alta dirección,
según la estructura del órgano de administración de que se trate). De las anteriores
consideraciones y como ya afirmara la DGRN en la Resolución de 10 de mayo de 2016,
se desprende que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca
el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba
retribución alguna por sus servicios como tal– añada que se le retribuirá por la prestación
de otros servicios o por su vinculación laboral para el desarrollo de otras actividades
ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel
cargo.
En el presente caso la redacción del art. 13 de los Estatutos contempla el carácter
gratuito del cargo para las facultades que son indelegables, esto es, que resultan
inherentes a las facultades de gestión y representación propias del cargo, al mismo
tiempo que contempla la posibilidad de retribución al administrador por la prestación de
otros eventuales servicios o por su vinculación laboral para el desarrollo de otras
actividades ajenas al ejercicio de las mencionadas facultades de gestión y
representación inherentes al cargo. Una adecuada interpretación de la cláusula hace
evidente que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores, sin
perjuicio de la remuneración que puedan corresponderles por prestación de servicios
ajenos a las facultades inherentes e indelegables al cargo de administrador como
pudiera ser, entre otras, la formulación de las cuentas anuales. Conforme a esa
interpretación, y como en otros supuestos ya ha hecho la DGRN (por ejemplo, en la
Resolución de 26 de abril de 2021) la cláusula, podría ser inscribible sin que observemos
obstáculos insalvables para ello.
A juicio de esta parte, la resolución del registrador no respeta las modificaciones
introducidas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por la
Ley 31/2014 e infringe los artículos 217 y 249 de la citada Ley. En esencia, el citado
cambio normativo implica que nuestro Derecho positivo consagra la admisibilidad de la
dualidad retributiva respecto de los administradores. De este modo, el artículo 217
dispone que, si los estatutos establecen que el cargo de administrador sea remunerado,
deberán determinar el sistema de remuneración, especificando los conceptos retributivos
a percibir por los administradores “en condición de tales”. Por el contrario, en el caso que
alguno de los miembros del consejo de administración o administradores sea nombrado
consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, se debe aplicar el
artículo 249, por lo que basta con que se suscriba un contrato con las cautelas
establecidas en los apartados tercero y cuarto del citado precepto. La remuneración, por
tanto, no estará ya, en estos casos, sujeta a los estatutos y al acuerdo de la junta.
El Registrador parece entender, aunque sin motivarlo suficientemente, que la
redacción del citado artículo vulnera el principio de reserva estatutaria, pues entiende
que tanto la existencia de remuneración como el concreto sistema de retribución de los
administradores son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos
sociales, ya sea en el momento de su constitución o con posterioridad en las respectivas
modificaciones. Es más, cabe entender que lo que quiere decir el Registrador es que la
reserva estatutaria se extiende a toda retribución.
Como antes hemos referido, en el régimen jurídico de la remuneración de los
administradores ha tenido especial incidencia la Ley 31/2014, de 3 de diciembre y
particularmente en relación a si la reserva estatutaria que proclama en términos

cve: BOE-A-2021-20039
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Núm. 289