III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149498
límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de
vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega
de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se
desee establecer. Así se ha venido manteniendo que el régimen legal de retribución de
los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el
administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la
determinación de uno o más sistemas concretos para la misma.
Del mismo modo, conforme a la normativa entonces vigente, y en relación con las
retribuciones de los administradores, la jurisprudencia recaída en las Sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 y 18 y 25 de junio de 2013, ha venido a
establecer que para entender justificada y legítima la percepción por el administrador
social de una retribución abonada por la sociedad pese a que el cargo sea gratuito según
los estatutos, ha de resultar probada la concurrencia de lo que dichas sentencias
denominan “elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra
causa”, que ha de ser preciso y cierto, sin que sirvan a tales efectos situaciones
ambiguas de realización por el administrador de actividades no suficientemente
precisadas que se sitúen en el ámbito de las actuaciones de gestión, administración y
representación de la sociedad, porque es incompatible con el citado régimen de
transparencia y claridad que exige la normativa societaria
En la misma línea, la DGRN, conforme a la normativa entonces vigente, vino
manteniendo que el administrador remunerado no podía recibir ninguna otra retribución
extra-estatutaria por llevar a cabo la tarea de gestión y representación derivada de su
nombramiento, por lo que no sería inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad
limitada que estableciese que los administradores o consejeros disfrutarán, por sus
servicios como tales, además de la retribución cuyo sistema se describa en estatutos, de
sueldos u honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o
mercantiles, la celebración de los cuales se contempla en estatutos.
Nos encontrábamos, entonces, limitados por una normativa que ha sufrido un radical
giro en la Ley de Sociedades de Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por
la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo. En efecto, esta norma,
entre otras cuestiones referentes al gobierno corporativo, modificó la Ley de Sociedades
de Capital en materia de retribución de administradores. Por una parte, dotó de nueva
redacción a los artículos 217 a 219, incrementando su densidad preceptiva con
mantenimiento de los principios caracterizadores del régimen anterior, singularmente la
reserva estatutaria y la competencia de la junta general para la fijación de las cuantías, si
bien, con relación a estos dos aspectos, introduce la precisión de que el mandato se
refiere a los “administradores en su condición de tales”.
La RDGRN de 17 de junio de 2016 advierte que, conceptualmente, deben separarse
dos supuestos, el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el
de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo; a partir de esta afirmación señala
que “las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino
que varían en función del modo de organizar la administración”, de manera que, cuando
se opta por la fórmula compleja de administración colegiada (consejo de administración),
“las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función
deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante
del colegio de administradores)”, mientras que “la función ejecutiva (la función de gestión
ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su
caso contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de
‘consejero’ como tal”, sino que tiene un carácter adicional “que nace de la relación
jurídica que surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero
delegado, director general, gerente u otro”, por lo que “la retribución debida por la
prestación de esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el
contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero”.
La DGRN en Resolución de 10 de mayo de 2016 y la de 26 de abril de 2021 han
establecido que deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149498
límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de
vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega
de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se
desee establecer. Así se ha venido manteniendo que el régimen legal de retribución de
los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el
administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la
determinación de uno o más sistemas concretos para la misma.
Del mismo modo, conforme a la normativa entonces vigente, y en relación con las
retribuciones de los administradores, la jurisprudencia recaída en las Sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 y 18 y 25 de junio de 2013, ha venido a
establecer que para entender justificada y legítima la percepción por el administrador
social de una retribución abonada por la sociedad pese a que el cargo sea gratuito según
los estatutos, ha de resultar probada la concurrencia de lo que dichas sentencias
denominan “elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra
causa”, que ha de ser preciso y cierto, sin que sirvan a tales efectos situaciones
ambiguas de realización por el administrador de actividades no suficientemente
precisadas que se sitúen en el ámbito de las actuaciones de gestión, administración y
representación de la sociedad, porque es incompatible con el citado régimen de
transparencia y claridad que exige la normativa societaria
En la misma línea, la DGRN, conforme a la normativa entonces vigente, vino
manteniendo que el administrador remunerado no podía recibir ninguna otra retribución
extra-estatutaria por llevar a cabo la tarea de gestión y representación derivada de su
nombramiento, por lo que no sería inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad
limitada que estableciese que los administradores o consejeros disfrutarán, por sus
servicios como tales, además de la retribución cuyo sistema se describa en estatutos, de
sueldos u honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o
mercantiles, la celebración de los cuales se contempla en estatutos.
Nos encontrábamos, entonces, limitados por una normativa que ha sufrido un radical
giro en la Ley de Sociedades de Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por
la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo. En efecto, esta norma,
entre otras cuestiones referentes al gobierno corporativo, modificó la Ley de Sociedades
de Capital en materia de retribución de administradores. Por una parte, dotó de nueva
redacción a los artículos 217 a 219, incrementando su densidad preceptiva con
mantenimiento de los principios caracterizadores del régimen anterior, singularmente la
reserva estatutaria y la competencia de la junta general para la fijación de las cuantías, si
bien, con relación a estos dos aspectos, introduce la precisión de que el mandato se
refiere a los “administradores en su condición de tales”.
La RDGRN de 17 de junio de 2016 advierte que, conceptualmente, deben separarse
dos supuestos, el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el
de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo; a partir de esta afirmación señala
que “las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino
que varían en función del modo de organizar la administración”, de manera que, cuando
se opta por la fórmula compleja de administración colegiada (consejo de administración),
“las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función
deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante
del colegio de administradores)”, mientras que “la función ejecutiva (la función de gestión
ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su
caso contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de
‘consejero’ como tal”, sino que tiene un carácter adicional “que nace de la relación
jurídica que surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero
delegado, director general, gerente u otro”, por lo que “la retribución debida por la
prestación de esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el
contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero”.
La DGRN en Resolución de 10 de mayo de 2016 y la de 26 de abril de 2021 han
establecido que deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones
cve: BOE-A-2021-20039
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Núm. 289