III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149497
esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en
tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.
En el presente caso la más que manifiesta insuficiente motivación debería conllevar
cuando menos la anulación de la calificación en este particular aspecto, y la devolución
del expediente al funcionario calificador, para que éste volviera a calificar el título
presentado cumpliendo con la exigencia de motivación, no obstante, cree esta parte que
existen datos suficientes como para que se revoque su decisión en cuanto al fondo, pese
a esa falta de motivación, por lo que por razones de economía procesal así se interesará
en el súplica.
En efecto, es preciso señalar que en la redacción del citado artículo estatutario
(art. 13) se expresa cuándo el cargo de administrador es retribuido y cuando no, así
como el sistema de retribución de forma congruente con la ley y con la doctrina
jurisprudencial recaída hasta el momento, contemplando genéricamente todas las
hipótesis de la casuística del órgano de administración a fin de evitar innecesarias y
sucesivas modificaciones estatutarias.
En efecto, si observamos la redacción del artículo 13, a los efectos que nos ocupan,
este dispone: “El cargo de Administrador es gratuito por el desempeño de las facultades
inherentes a dicho cargo que sean indelegables según las leyes de sociedades de
capital. No obstante, dicha gratuidad se entiende, sin perjuicio de cualquier otra
retribución que, por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda
percibir la persona que ostente dicho cargo. En este caso, el importe máximo de la
remuneración anual del conjunto de los Administradores, deberá ser aprobado por la
Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre
los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del
Consejo de Administración, por decisión de éste, que deberá tomar en consideración las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada Consejero.
La Sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus
Administradores”.
En efecto, se dice que el cargo es gratuito en relación con las funciones que sean
inherentes e indelegables para los administradores según la ley de sociedades de
capital. La norma aclara de forma precisa cuándo el cargo es así gratuito, añadiendo y
aclarando que, así se entiende con meridiana suficiencia, cabe una retribución por
prestaciones diferentes a las indelegables, en cuyo caso, las funciones,
responsabilidades y retribuciones serán fijadas contractualmente.
Pues bien, según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido
el cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el
sistema de retribución. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la
exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el
sistema de retribución aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por
finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el
control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial
contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima
retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en
maximizar los beneficios repartibles.
En la sentencia 441/2007, de 24 de abril, se dice que su finalidad es “proteger a los
accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por
propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que “se inspira en la
conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de
los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella” (Sentencias
número 893/2012, de 19 de diciembre, y número 412/2013, de 18 de junio).
Conforme a la normativa entonces vigente, la Dirección General de Registros y del
Notariado había venido manteniendo reiteradamente que el concreto sistema de
retribución de los administradores debería estar claramente establecido en estatutos,
determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los
cve: BOE-A-2021-20039
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Núm. 289
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esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en
tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.
En el presente caso la más que manifiesta insuficiente motivación debería conllevar
cuando menos la anulación de la calificación en este particular aspecto, y la devolución
del expediente al funcionario calificador, para que éste volviera a calificar el título
presentado cumpliendo con la exigencia de motivación, no obstante, cree esta parte que
existen datos suficientes como para que se revoque su decisión en cuanto al fondo, pese
a esa falta de motivación, por lo que por razones de economía procesal así se interesará
en el súplica.
En efecto, es preciso señalar que en la redacción del citado artículo estatutario
(art. 13) se expresa cuándo el cargo de administrador es retribuido y cuando no, así
como el sistema de retribución de forma congruente con la ley y con la doctrina
jurisprudencial recaída hasta el momento, contemplando genéricamente todas las
hipótesis de la casuística del órgano de administración a fin de evitar innecesarias y
sucesivas modificaciones estatutarias.
En efecto, si observamos la redacción del artículo 13, a los efectos que nos ocupan,
este dispone: “El cargo de Administrador es gratuito por el desempeño de las facultades
inherentes a dicho cargo que sean indelegables según las leyes de sociedades de
capital. No obstante, dicha gratuidad se entiende, sin perjuicio de cualquier otra
retribución que, por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda
percibir la persona que ostente dicho cargo. En este caso, el importe máximo de la
remuneración anual del conjunto de los Administradores, deberá ser aprobado por la
Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre
los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del
Consejo de Administración, por decisión de éste, que deberá tomar en consideración las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada Consejero.
La Sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus
Administradores”.
En efecto, se dice que el cargo es gratuito en relación con las funciones que sean
inherentes e indelegables para los administradores según la ley de sociedades de
capital. La norma aclara de forma precisa cuándo el cargo es así gratuito, añadiendo y
aclarando que, así se entiende con meridiana suficiencia, cabe una retribución por
prestaciones diferentes a las indelegables, en cuyo caso, las funciones,
responsabilidades y retribuciones serán fijadas contractualmente.
Pues bien, según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido
el cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el
sistema de retribución. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la
exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el
sistema de retribución aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por
finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el
control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial
contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima
retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en
maximizar los beneficios repartibles.
En la sentencia 441/2007, de 24 de abril, se dice que su finalidad es “proteger a los
accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por
propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que “se inspira en la
conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de
los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella” (Sentencias
número 893/2012, de 19 de diciembre, y número 412/2013, de 18 de junio).
Conforme a la normativa entonces vigente, la Dirección General de Registros y del
Notariado había venido manteniendo reiteradamente que el concreto sistema de
retribución de los administradores debería estar claramente establecido en estatutos,
determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los
cve: BOE-A-2021-20039
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Núm. 289