III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149496
conjunto de los Administradores deberá ser aprobado por la Junta General y
permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre
los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del
Consejo de Administración, por decisión de este, que deberá tomar en consideración las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
La Sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus
Administradores.”
A juicio de esta parte, una lectura correcta del indicado artículo estatutario no permite
entender que exista una transgresión de los preceptos legales que indica la calificación
del Sr. Registrador en el fundamento jurídico segundo.
En efecto, del examen de la redacción del artículo 13 que se pretende dar a los
Estatutos, consta de forma suficiente, a juicio de esta parte, la determinación del carácter
retribuido o no del cargo de administrador, además de definirse el sistema de retribución
de forma ajustada a la Ley y a la jurisprudencia y doctrina recaída al respecto.
En efecto, en primer lugar es doctrina reiterada de la DGRN que cuando la
calificación del Registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de
todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación. Del análisis de la nota de calificación que
nos ocupa es evidente que la calificación está insuficientemente motivada en este
particular aspecto.
A estos efectos, es preciso destacar que las innovaciones introducidas en el
procedimiento registral por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 24/2005, de 18 de
noviembre, que supusieron la modificación de numerosos preceptos de la Ley
Hipotecaria, tuvieron por objeto la aplicación a dicho procedimiento de las mínimas
garantías que cualquier administrado ha de disfrutar frente a una Administración cuando
se relaciona con ella; así, debe recordarse que los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, son Administración a estos efectos.
Por ello, se modificó la Ley Hipotecaria en el sentido de exigir, por ejemplo, que la
calificación negativa se motivara (párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria), de modo que en dicha calificación se hicieran constar íntegramente las
causas suspensivas o denegatorias y su motivación jurídica ordenada en hechos y
fundamentos de derecho. Dispone así el referido art. 19 bis de la Ley Hipotecaria en la
parte que aquí interesa que: “La calificación negativa, incluso cuando se trate de
inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el
Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos
de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que
debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en
su caso, cualquier otro que entienda procedente”.
El Legislador pretendió aplicar a la calificación del Registrador las mismas exigencias
que pesan sobre cualquier órgano administrativo cuando dicta un acto administrativo,
pues es evidente el paralelismo existente entre el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y,
por ejemplo, los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En consecuencia, procede destacar que sobre el Registrador pesa el deber ineludible
de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no
supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o
negocio jurídico documentado en el título–. Por ello, deben exigirse al funcionario
calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas
exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen,
cve: BOE-A-2021-20039
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Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
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conjunto de los Administradores deberá ser aprobado por la Junta General y
permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre
los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del
Consejo de Administración, por decisión de este, que deberá tomar en consideración las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
La Sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus
Administradores.”
A juicio de esta parte, una lectura correcta del indicado artículo estatutario no permite
entender que exista una transgresión de los preceptos legales que indica la calificación
del Sr. Registrador en el fundamento jurídico segundo.
En efecto, del examen de la redacción del artículo 13 que se pretende dar a los
Estatutos, consta de forma suficiente, a juicio de esta parte, la determinación del carácter
retribuido o no del cargo de administrador, además de definirse el sistema de retribución
de forma ajustada a la Ley y a la jurisprudencia y doctrina recaída al respecto.
En efecto, en primer lugar es doctrina reiterada de la DGRN que cuando la
calificación del Registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de
todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación. Del análisis de la nota de calificación que
nos ocupa es evidente que la calificación está insuficientemente motivada en este
particular aspecto.
A estos efectos, es preciso destacar que las innovaciones introducidas en el
procedimiento registral por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 24/2005, de 18 de
noviembre, que supusieron la modificación de numerosos preceptos de la Ley
Hipotecaria, tuvieron por objeto la aplicación a dicho procedimiento de las mínimas
garantías que cualquier administrado ha de disfrutar frente a una Administración cuando
se relaciona con ella; así, debe recordarse que los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, son Administración a estos efectos.
Por ello, se modificó la Ley Hipotecaria en el sentido de exigir, por ejemplo, que la
calificación negativa se motivara (párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria), de modo que en dicha calificación se hicieran constar íntegramente las
causas suspensivas o denegatorias y su motivación jurídica ordenada en hechos y
fundamentos de derecho. Dispone así el referido art. 19 bis de la Ley Hipotecaria en la
parte que aquí interesa que: “La calificación negativa, incluso cuando se trate de
inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el
Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos
de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que
debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en
su caso, cualquier otro que entienda procedente”.
El Legislador pretendió aplicar a la calificación del Registrador las mismas exigencias
que pesan sobre cualquier órgano administrativo cuando dicta un acto administrativo,
pues es evidente el paralelismo existente entre el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y,
por ejemplo, los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En consecuencia, procede destacar que sobre el Registrador pesa el deber ineludible
de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no
supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o
negocio jurídico documentado en el título–. Por ello, deben exigirse al funcionario
calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas
exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen,
cve: BOE-A-2021-20039
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