III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149495
Subsanado el defecto, a juicio del registrador, mediante lo que parecía ser una firma
electrónica, fue admitido el recurso con el siguiente tenor literal:
«Que en fecha 20 de julio de 2021, y en relación con la escritura pública de elevación
a público de acuerdos de la entidad mercantil Forno e Ferretería Foxo, S.L., de fecha
veinticinco de mayo de dos mil veintiuno del notario de Ferrol don Pedro Luis García de
los Huertos Vidal (número de protocolo 1460), se nos ha notificado la calificación
negativa del Sr. Registrador Mercantil de A Coruña, de la misma fecha, del siguiente
tenor: (…)
Y considerando, dicho sea, salvados los oportunos respetos y en términos de estricta
defensa que con relación a los fundamentos de derecho de la denegación de inscripción,
tanto el motivo primero, como el segundo, no se ajustan a Derecho, es por lo que se
formula frente a los mismos el correspondiente recurso que se articula a medio del
presente escrito y por los motivos que pasamos a exponer.
Motivos.
Primero. La resolución impugnada considera como defecto que la nueva redacción
del art. 13 de los Estatutos “Deberán indicar, en el caso de que la administración la
ejerzan Administradores Solidarios o Mancomunados, o bien su número, o bien el
número mínimo y máximo (art. 211 de la Ley de Sociedades de Capital y 185 del
Reglamento del Registro Mercantil)”.
Sorprende tal calificación pues en dicho aspecto, el art. 13 mantiene en su integridad
la anterior redacción que en su día fue calificada y mereció la inscripción con dicha
redacción. En efecto, si nos fijamos en la redacción señalada, la misma no ha variado en
absoluto de la que ya consta inscrita en el Registro, con lo que no tiene sentido la
denegación señalada. En la escritura de constitución que consta inscrita ya en el
Registro, el art. 13.º, relativo a la Administración de la Sociedad reza así: “La
Administración de la Sociedad y su representación en juicio y fuera de él corresponderá
a un Administrador Único, a varios administradores, que actuarán solidaria o
conjuntamente, o a un Consejo de Administración, a elección de la Junta General. En el
caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá
mancomunadamente por dos de ellos”. Esto ya está inscrito, como se dice, y la nueva
redacción nada varía a la ya inscrita en este sentido. De hecho, la Junta designó ya a un
administrador único que es quien suscribe el presente escrito, lo que asimismo consta
inscrito en el Registro, y al igual, en el caso de Consejo de Administración, consta
inscrito un número mínimo y máximo de componentes, ya en la misma redacción
estatutaria que acompañó a la escritura de constitución, con lo que carece de sentido la
calificación negativa que impugnamos.
Segundo. La resolución impugnada considera como defecto que de la redacción del
art. 13 de los Estatutos “no resulta el carácter retribuido o no del cargo de Administrador,
ni la forma de retribución, en su caso”, extremo con el que no podemos estar conformes.
“Primero. Modificar el artículo 13.º de los Estatutos Sociales que pasa a tener la
siguiente redacción: Artículo 13 - La Administración de la Sociedad y su representación
en juicio y fuera de él corresponderá a un Administrador Único, a varios Administradores,
que actuarán solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración, a elección de
la Junta General. En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de
representación se ejercerá mancomunadamente por dos de ellos.
El cargo de Administrador es gratuito, por el desempeño de las facultades inherentes
a dicho cargo que sean indelegable, según las leyes de sociedades de capital, No
obstante, dicha gratuidad se entiende, sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por
prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda percibir la persona
que ostente dicho cargo. En este caso, el importe máximo de la remuneración anual del
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
Como consta en la escritura que se aporta, el acuerdo societario en orden a la nueva
redacción del mencionado precepto es el siguiente:
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149495
Subsanado el defecto, a juicio del registrador, mediante lo que parecía ser una firma
electrónica, fue admitido el recurso con el siguiente tenor literal:
«Que en fecha 20 de julio de 2021, y en relación con la escritura pública de elevación
a público de acuerdos de la entidad mercantil Forno e Ferretería Foxo, S.L., de fecha
veinticinco de mayo de dos mil veintiuno del notario de Ferrol don Pedro Luis García de
los Huertos Vidal (número de protocolo 1460), se nos ha notificado la calificación
negativa del Sr. Registrador Mercantil de A Coruña, de la misma fecha, del siguiente
tenor: (…)
Y considerando, dicho sea, salvados los oportunos respetos y en términos de estricta
defensa que con relación a los fundamentos de derecho de la denegación de inscripción,
tanto el motivo primero, como el segundo, no se ajustan a Derecho, es por lo que se
formula frente a los mismos el correspondiente recurso que se articula a medio del
presente escrito y por los motivos que pasamos a exponer.
Motivos.
Primero. La resolución impugnada considera como defecto que la nueva redacción
del art. 13 de los Estatutos “Deberán indicar, en el caso de que la administración la
ejerzan Administradores Solidarios o Mancomunados, o bien su número, o bien el
número mínimo y máximo (art. 211 de la Ley de Sociedades de Capital y 185 del
Reglamento del Registro Mercantil)”.
Sorprende tal calificación pues en dicho aspecto, el art. 13 mantiene en su integridad
la anterior redacción que en su día fue calificada y mereció la inscripción con dicha
redacción. En efecto, si nos fijamos en la redacción señalada, la misma no ha variado en
absoluto de la que ya consta inscrita en el Registro, con lo que no tiene sentido la
denegación señalada. En la escritura de constitución que consta inscrita ya en el
Registro, el art. 13.º, relativo a la Administración de la Sociedad reza así: “La
Administración de la Sociedad y su representación en juicio y fuera de él corresponderá
a un Administrador Único, a varios administradores, que actuarán solidaria o
conjuntamente, o a un Consejo de Administración, a elección de la Junta General. En el
caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá
mancomunadamente por dos de ellos”. Esto ya está inscrito, como se dice, y la nueva
redacción nada varía a la ya inscrita en este sentido. De hecho, la Junta designó ya a un
administrador único que es quien suscribe el presente escrito, lo que asimismo consta
inscrito en el Registro, y al igual, en el caso de Consejo de Administración, consta
inscrito un número mínimo y máximo de componentes, ya en la misma redacción
estatutaria que acompañó a la escritura de constitución, con lo que carece de sentido la
calificación negativa que impugnamos.
Segundo. La resolución impugnada considera como defecto que de la redacción del
art. 13 de los Estatutos “no resulta el carácter retribuido o no del cargo de Administrador,
ni la forma de retribución, en su caso”, extremo con el que no podemos estar conformes.
“Primero. Modificar el artículo 13.º de los Estatutos Sociales que pasa a tener la
siguiente redacción: Artículo 13 - La Administración de la Sociedad y su representación
en juicio y fuera de él corresponderá a un Administrador Único, a varios Administradores,
que actuarán solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración, a elección de
la Junta General. En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de
representación se ejercerá mancomunadamente por dos de ellos.
El cargo de Administrador es gratuito, por el desempeño de las facultades inherentes
a dicho cargo que sean indelegable, según las leyes de sociedades de capital, No
obstante, dicha gratuidad se entiende, sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por
prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda percibir la persona
que ostente dicho cargo. En este caso, el importe máximo de la remuneración anual del
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
Como consta en la escritura que se aporta, el acuerdo societario en orden a la nueva
redacción del mencionado precepto es el siguiente: