III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149472
4.1 El registrador ejerce exclusivamente una función pública. Como funcionario
puro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 a y h del RD Legislativo 5/ 2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, dentro de los fundamentos de su actuación se encuentra el “servicio
a los ciudadanos y a los intereses generales”, así como la “transparencia”.
En particular, por lo que se refiere al procedimiento administrativo registral, el art. 19
bis LH configura la calificación negativa como un acto reglado y garantista que exige su
constancia por escrito –y bajo responsabilidad del funcionario– con expresión separada
de hechos y fundamentos de derecho suficiente mente motivados.
De ahí que la calidad del servicio público registral se mide en gran medida por el
respeto a las reglas de procedimiento registral y la argumentación jurídica de la
calificación (…)
Pero es que, además, la exigencia de motivación no sólo va destinada a acabar con
la arbitrariedad en el funcionamiento de los registros públicos, que ya es bastante. La
motivación de un acto administrativo constituye el presupuesto del ejercicio de la defensa
y de la tutela del administrado, que pasa por conocer las razones jurídicas que han dado
lugar al criterio del funcionario y la impertinencia o no de su decisión. En nuestro caso,
no se explicita la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión
administrativa, pese a ser preceptivo y esencial (Sentencia del tribunal Supremo de 22
de junio de 1.995).
Obsérvese, además, que esa justificación será exigible con “la suficiente amplitud
para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para
poder defender sus derechos e intereses” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
febrero de 1.998).
El déficit de motivación o la ausencia de la misma redunda, en definitiva, en
indefensión del administrado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 14 de diciembre de 1.992 dice que:
“... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el
fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para
su posible impugnación y utilización en los recursos”.
Esta doctrina ha sido concretada específicamente al procedimiento registral por las
RRDGRN de 23 de enero y 3 de marzo de 2003 y la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 6 de Vitoria, de fecha 11 de abril de 2003. Por su elocuencia
se transcribe en lo pertinente el FJ 2 de la Resolución de 23 de enero de 2003:
“... Cuando la calificación del registrador sea desfavorable lo más adecuado a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse
los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese
también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que basa dicha calificación...
Es indudable que de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 1.998, con cita de una previa del
Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1.981, declara literalmente que:
“... no es un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e
indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los
interesados conocer las razones que justifican el acto... y porque sólo expresándolos
puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones... que correspondan...”.
En otras palabras, constituye una garantía del derecho a la defensa del interesado,
de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues le facilita los datos fácticos y
jurídicos necesarios para que pueda decidir si considera o no conforme a derecho el acto
administrativo y, en este sentido, si va a proceder o no a su impugnación.
4.2 Ha quedado expuesto que el registrador emite una calificación imprecisa,
exenta de motivación y que la misma entra en fricción con la actividad exclusiva
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149472
4.1 El registrador ejerce exclusivamente una función pública. Como funcionario
puro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 a y h del RD Legislativo 5/ 2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, dentro de los fundamentos de su actuación se encuentra el “servicio
a los ciudadanos y a los intereses generales”, así como la “transparencia”.
En particular, por lo que se refiere al procedimiento administrativo registral, el art. 19
bis LH configura la calificación negativa como un acto reglado y garantista que exige su
constancia por escrito –y bajo responsabilidad del funcionario– con expresión separada
de hechos y fundamentos de derecho suficiente mente motivados.
De ahí que la calidad del servicio público registral se mide en gran medida por el
respeto a las reglas de procedimiento registral y la argumentación jurídica de la
calificación (…)
Pero es que, además, la exigencia de motivación no sólo va destinada a acabar con
la arbitrariedad en el funcionamiento de los registros públicos, que ya es bastante. La
motivación de un acto administrativo constituye el presupuesto del ejercicio de la defensa
y de la tutela del administrado, que pasa por conocer las razones jurídicas que han dado
lugar al criterio del funcionario y la impertinencia o no de su decisión. En nuestro caso,
no se explicita la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión
administrativa, pese a ser preceptivo y esencial (Sentencia del tribunal Supremo de 22
de junio de 1.995).
Obsérvese, además, que esa justificación será exigible con “la suficiente amplitud
para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para
poder defender sus derechos e intereses” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
febrero de 1.998).
El déficit de motivación o la ausencia de la misma redunda, en definitiva, en
indefensión del administrado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 14 de diciembre de 1.992 dice que:
“... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el
fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para
su posible impugnación y utilización en los recursos”.
Esta doctrina ha sido concretada específicamente al procedimiento registral por las
RRDGRN de 23 de enero y 3 de marzo de 2003 y la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 6 de Vitoria, de fecha 11 de abril de 2003. Por su elocuencia
se transcribe en lo pertinente el FJ 2 de la Resolución de 23 de enero de 2003:
“... Cuando la calificación del registrador sea desfavorable lo más adecuado a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse
los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese
también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que basa dicha calificación...
Es indudable que de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 1.998, con cita de una previa del
Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1.981, declara literalmente que:
“... no es un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e
indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los
interesados conocer las razones que justifican el acto... y porque sólo expresándolos
puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones... que correspondan...”.
En otras palabras, constituye una garantía del derecho a la defensa del interesado,
de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues le facilita los datos fácticos y
jurídicos necesarios para que pueda decidir si considera o no conforme a derecho el acto
administrativo y, en este sentido, si va a proceder o no a su impugnación.
4.2 Ha quedado expuesto que el registrador emite una calificación imprecisa,
exenta de motivación y que la misma entra en fricción con la actividad exclusiva
cve: BOE-A-2021-20037
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Núm. 289