III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149473

reservada a jueces y tribunales. Toca ahora analizar como la calificación ignora los
criterios hermenéuticos que el Centro Directivo impone y el Código Civil regula como
guía en el ejercicio de esta función.
En efecto, la STS de 20 marzo 2014 nos enseña que para interpretar el contrato no
pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas
del conjunto, y cita su propia sentencia de 30 noviembre 2005 que dice que la intención
común de las partes no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino
en el todo orgánico que constituye el contrato, lo que obliga a utilizar otros medios
hermenéuticos como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el
artículo 1285 CC.
En conclusión, la calificación que impugnamos se limita a expresar que no existe
precisión en la redacción, refiriéndose a la utilización de la expresión “título legítimo de
representación”. Pero nada dice con referencia a las expresiones “título público exhibido”
y “documentos fehacientes exhibidos”, que forma parte del juicio de suficiencia,
vulnerando el principio favor negotii.
Y es que, más allá de la claridad conceptual y semántica de tales expresiones, en la
hipótesis de que no lo fuera, la RDGRN 17 enero 2005 declara que:
“... Aunque es cierto que el Notario tiene la obligación de redactar los instrumentos
públicos en estilo preciso y sin términos ambiguos (cfr. artículo 148 del Reglamento
Notarial), una vez que el mismo ha sido otorgado, debe interpretarse del modo más
adecuado para que produzca efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil)…”
Y añade la RDGRN 24 mayo 2002:
“... sin que su literalidad sea determinante, en detrimento de la voluntad inequívoca
reflejada en el total negocio documentado (cfr. artículo 1281 Código Civil), de la
valoración global de sus cláusulas (cfr. 1.285 Código Civil) y de su inteligencia en el
sentido más adecuado para que produzca efectos (cfr. 1.284 Código Civil)...”.
La Dirección General ha llegado a decir, para un caso arbitrario como el que ahora se
denuncia en su Resolución de 15 octubre 2005 que el defecto invocado por el registrador
“.. .trasciende los términos de lo razonable, convirtiendo en este punto a la
calificación recurrida más que en una resolución jurídica fundamentada en derecho, en
una decisión marcada más por el puro voluntarismo y las valoraciones subjetivas de
quien la emite, que, por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un enérgico
rechazo esa forma de proceder...”
Y más adelante continúa diciendo que:
“… Las motivaciones y deducciones del Registrador ponen de manifiesto que éste se
excede al ejercer su función calificadora, atendido el ámbito propio de ésta. En efecto,
conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas presentadas a inscripción, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan
una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero
medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los
actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora
bien, la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos
de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos
presentados así como de los propio s asientos del Registro – implica la comprobación de
que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el
contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden
público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o
negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para arrogarse

cve: BOE-A-2021-20037
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Núm. 289