III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149471
5.º Lo que se identifica como tenido a la vista, examinado y exhibido y se califica
como legítimo, público y auténtico, consiste de forma precisa, concreta y específica, cito
literalmente, en una “escritura de poder singular, no revocado ni modificado, otorgada por
el órgano de representación de la compañía, ante el notario... el día 15 de junio de 2021,
con el número... de su protocolo”.
En suma, la expresión “previo examen del título público exhibido”, complementaria de
la anterior “he tenido a la vista el título legítimo de representación” y aderezada con la
posterior “documentos fehacientes exhibidos” referentes a una escritura de poder notarial
“no revocado ni modificado”, sólo pueden tener una interpretación clara, precisa,
concreta, unívoca y determinada; lo que se ha exhibido y examinado es una copia
autorizada de una escritura de poder; en nuestro caso una copia autorizada electrónica,
remitida por un notario de Madrid exclusivamente para este negocio un día antes de
otorgarse la escritura cuya difusión o cognoscibilidad registral se pretende.
Del mismo modo, teniendo en cuenta que lo que se ha tenido a la vista, ha sido
examinado y exhibido es un título, sólo me puedo esta1 refiriendo a un título formal o
documento, como de forma expresa también se dice. Por otro lado, calificando el título
formal o documento como legítimo, público y fehaciente, queda excluido que se trate de
una fotocopia o de una copia simple, porque a ninguno de estos soportes les resulta
atribuibles el carácter de legítimo, público o fehaciente ni tiene la consideración de título.
En consecuencia, tanto en sentido positivo como en sentido negativo, no queda otra
alternativa: nos estamos refiriendo a una copia autorizada de una escritura de poder que
se otorgó en Madrid el día anterior, ante un notario distinto del que emite el juicio de
suficiencia. Es categóricamente imposible, semánticamente erróneo y físicamente
inviable, por mucha imaginación que derroche el funcionario registral, deducir que
estamos ante algo distinto sin motivar de qué se trata, o que todas esas expresiones
puedan ser tildadas sin la menor explicación como ambiguas, imprecisas o genéricas.
Tercero. Sobre el razonamiento falaz del registrador señor Perfecto B. Pérez.
La consideración de las expresiones examinadas corno ambiguas, imprecisas o
genéricas pretende apuntalarse en el contraste con otro juicio de suficiencia del mismo
título, donde se dice –cito literalmente de la calificación– “...a la hora de hacer el juicio de
suficiencia de las facultades representativas de la mercantil prestataria si se hace
constar que se ha tenido a la vista copia auténtica”.
La simpleza y ausencia de estructura lógica del razonamiento falaz, que se pretende
presentar como un silogismo hipotético, no merece mayor detenimiento.
Y es que, más allá de que por puras razones literarias no es necesario repetir las
mismas palabras en dos juicios de suficiencia insertos en el mismo título, aunque se
pretenda decir lo mismo, existe una diferencia sutil y notable entre uno y otro caso que,
evidentemente, han pasado desapercibidos para la calificación superficial y de trazo
grueso del señor Perfecto B. Pérez.
En efecto, el título representativo de la prestataria que se tiene a la vista bien podría
ser la matriz, que obra en mi protocolo, o bien una copia autorizada. Ambos son título
públicos, legítimos y fehacientes. (…), no quisimos dejar margen alguna a la duda y que
cuestionar a si se había examinado o exhibido la “matriz” o una “copia auto rizada”, por
lo que se utilizó esta última expresión con afán excluyente de aquélla.
Por el contrario, en el primer juicio de suficiencia, la matriz del poder del prestamista
no obra en mi protocolo, por lo que el título o documento que se tiene a la vista, es
exhibido y examinado, que tiene naturaleza pública, legítima y fehaciente, sólo puede ser
la copia autorizada, por lo que en este caso existe una ecuación perfecta entre “título
público, “documento fehaciente” o “título legítimo de representación” y “copia autorizada
notarial” que hace innecesario referirse a “copia autorizada” en contraposición a “matriz”,
en tanto ésta no la puedo tener a la vista, ni puede ser exhibida ni examinada (…)
Cuarto. Sobre la obligación del registrador de motivar sus decisiones y examinar la
comprensión de los instrumentos públicos de acuerdo con las reglas de interpretación de
los contratos.
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149471
5.º Lo que se identifica como tenido a la vista, examinado y exhibido y se califica
como legítimo, público y auténtico, consiste de forma precisa, concreta y específica, cito
literalmente, en una “escritura de poder singular, no revocado ni modificado, otorgada por
el órgano de representación de la compañía, ante el notario... el día 15 de junio de 2021,
con el número... de su protocolo”.
En suma, la expresión “previo examen del título público exhibido”, complementaria de
la anterior “he tenido a la vista el título legítimo de representación” y aderezada con la
posterior “documentos fehacientes exhibidos” referentes a una escritura de poder notarial
“no revocado ni modificado”, sólo pueden tener una interpretación clara, precisa,
concreta, unívoca y determinada; lo que se ha exhibido y examinado es una copia
autorizada de una escritura de poder; en nuestro caso una copia autorizada electrónica,
remitida por un notario de Madrid exclusivamente para este negocio un día antes de
otorgarse la escritura cuya difusión o cognoscibilidad registral se pretende.
Del mismo modo, teniendo en cuenta que lo que se ha tenido a la vista, ha sido
examinado y exhibido es un título, sólo me puedo esta1 refiriendo a un título formal o
documento, como de forma expresa también se dice. Por otro lado, calificando el título
formal o documento como legítimo, público y fehaciente, queda excluido que se trate de
una fotocopia o de una copia simple, porque a ninguno de estos soportes les resulta
atribuibles el carácter de legítimo, público o fehaciente ni tiene la consideración de título.
En consecuencia, tanto en sentido positivo como en sentido negativo, no queda otra
alternativa: nos estamos refiriendo a una copia autorizada de una escritura de poder que
se otorgó en Madrid el día anterior, ante un notario distinto del que emite el juicio de
suficiencia. Es categóricamente imposible, semánticamente erróneo y físicamente
inviable, por mucha imaginación que derroche el funcionario registral, deducir que
estamos ante algo distinto sin motivar de qué se trata, o que todas esas expresiones
puedan ser tildadas sin la menor explicación como ambiguas, imprecisas o genéricas.
Tercero. Sobre el razonamiento falaz del registrador señor Perfecto B. Pérez.
La consideración de las expresiones examinadas corno ambiguas, imprecisas o
genéricas pretende apuntalarse en el contraste con otro juicio de suficiencia del mismo
título, donde se dice –cito literalmente de la calificación– “...a la hora de hacer el juicio de
suficiencia de las facultades representativas de la mercantil prestataria si se hace
constar que se ha tenido a la vista copia auténtica”.
La simpleza y ausencia de estructura lógica del razonamiento falaz, que se pretende
presentar como un silogismo hipotético, no merece mayor detenimiento.
Y es que, más allá de que por puras razones literarias no es necesario repetir las
mismas palabras en dos juicios de suficiencia insertos en el mismo título, aunque se
pretenda decir lo mismo, existe una diferencia sutil y notable entre uno y otro caso que,
evidentemente, han pasado desapercibidos para la calificación superficial y de trazo
grueso del señor Perfecto B. Pérez.
En efecto, el título representativo de la prestataria que se tiene a la vista bien podría
ser la matriz, que obra en mi protocolo, o bien una copia autorizada. Ambos son título
públicos, legítimos y fehacientes. (…), no quisimos dejar margen alguna a la duda y que
cuestionar a si se había examinado o exhibido la “matriz” o una “copia auto rizada”, por
lo que se utilizó esta última expresión con afán excluyente de aquélla.
Por el contrario, en el primer juicio de suficiencia, la matriz del poder del prestamista
no obra en mi protocolo, por lo que el título o documento que se tiene a la vista, es
exhibido y examinado, que tiene naturaleza pública, legítima y fehaciente, sólo puede ser
la copia autorizada, por lo que en este caso existe una ecuación perfecta entre “título
público, “documento fehaciente” o “título legítimo de representación” y “copia autorizada
notarial” que hace innecesario referirse a “copia autorizada” en contraposición a “matriz”,
en tanto ésta no la puedo tener a la vista, ni puede ser exhibida ni examinada (…)
Cuarto. Sobre la obligación del registrador de motivar sus decisiones y examinar la
comprensión de los instrumentos públicos de acuerdo con las reglas de interpretación de
los contratos.
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289