III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149470
TÍTULO Público: Proc. Documento que hace prueba plena del hecho, acto o estado
de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación y de la
identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, inter vengan en ella 319
LEC). Civ., Pen. y Proc. Documento autorizado por un notario o empleado público
competente con las solemnidades requeridas por la ley y que acredita la identidad de los
intervinientes y su fecha (art. 1216 CC). En contraposición a privado: (Der). documento
que, autorizado por las partes interesadas, pero no por funcionario competente, es
prueba a favor de quien lo escribe o sus herederos.
Exhibido (der): presentar documentos o prueba ante quien corresponda.
Es decir, lo que se observa atentamente o se examina, con carácter previo, es algo
(documento o prueba) que se ha exhibido y que se define como “título” cuyo significado
no es otro que la justificación jurídica o documento que prueba un derecho y que, en
nuestro caso se identifica notarialemente [sic] como “público”, esto es, expedido por
funcionario competente con las solemnidades legales. Y más arriba se concreta cuál es
ese título público y qué tipo de funcionario lo autorizó (notario).
Ergo, “título público” notarial equivale exactamente a documento auténtico notarial,
que forma parte de la categoría de instrumentos públicos, dentro de la categoría se
encuentran las escrituras y, entre ellas, las escrituras de poder, que es el documento
notarial reseñado.
Pues bien, el artículo 221 del Reglamento Notarial dispone que:
“Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de ésta misma
expedidas con las formalidades de derecho...”.
Dado que la matriz no forma parte del protocolo a cargo del notario que emite el
juicio de suficiencia, hay una ecuación perfecta entre “título público” y “documento
notarial expedido con las formalidades de derecho”. Dicho de otro modo, es
categóricamente imposible sostener, como parece que da a entender el encargado del
registro, que el título público exhibido y reseñado no sea una copia autorizada de la
escritura de poder.
2.1.3
Tercera concreción.
Para determinar la vigencia y subsistencia de los datos que obran en los documentos
relacionados, reseñados o transcritos, en la última parte del juicio de suficiencia se deja
constancia de que tales datos no han variado “.. con respecto a los que constan en los
documentos fehacientes exhibidos...”
Según la RAE, fehaciente es “(adj.) lo que hace fe”
Y fe: 7. f. Documento que certifica la verdad de algo
Documento notarial fehaciente exhibido sólo puede ser el traslado o copia autorizada
de la escritura de poder, en tanto la matriz de ésta no forma parte del protocolo del
notario que emite el juicio de suficiencia.
Conclusiones semánticas.
1.º El vocablo “título” sin más atributos puede referirse a título formal o material.
2.º El vocablo documento solo se refiere a título formal.
3.º Los adjetivos “legítimo”, “público” y “fehaciente” sólo son predicables respecto
de determinados títulos formales o documentos, auténticos y expedidos con las
formalidades de derecho que, por ello, hacen fe.
4.º Los vocablos “examen” y “exhibido” y la expresión “he tenido a la vista” exigen
la percepción sensorial visual de lo examinado, exhibido o tenido a la vista. Tal
percepción exige un soporte formal, en nuestro caso, un título formal o documento que, a
su vez, se califica de legítimo, público y fehaciente, por partida triple para guiar y facilitar
singularmente la comprensión lectora del registrador de Adeje.
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149470
TÍTULO Público: Proc. Documento que hace prueba plena del hecho, acto o estado
de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación y de la
identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, inter vengan en ella 319
LEC). Civ., Pen. y Proc. Documento autorizado por un notario o empleado público
competente con las solemnidades requeridas por la ley y que acredita la identidad de los
intervinientes y su fecha (art. 1216 CC). En contraposición a privado: (Der). documento
que, autorizado por las partes interesadas, pero no por funcionario competente, es
prueba a favor de quien lo escribe o sus herederos.
Exhibido (der): presentar documentos o prueba ante quien corresponda.
Es decir, lo que se observa atentamente o se examina, con carácter previo, es algo
(documento o prueba) que se ha exhibido y que se define como “título” cuyo significado
no es otro que la justificación jurídica o documento que prueba un derecho y que, en
nuestro caso se identifica notarialemente [sic] como “público”, esto es, expedido por
funcionario competente con las solemnidades legales. Y más arriba se concreta cuál es
ese título público y qué tipo de funcionario lo autorizó (notario).
Ergo, “título público” notarial equivale exactamente a documento auténtico notarial,
que forma parte de la categoría de instrumentos públicos, dentro de la categoría se
encuentran las escrituras y, entre ellas, las escrituras de poder, que es el documento
notarial reseñado.
Pues bien, el artículo 221 del Reglamento Notarial dispone que:
“Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de ésta misma
expedidas con las formalidades de derecho...”.
Dado que la matriz no forma parte del protocolo a cargo del notario que emite el
juicio de suficiencia, hay una ecuación perfecta entre “título público” y “documento
notarial expedido con las formalidades de derecho”. Dicho de otro modo, es
categóricamente imposible sostener, como parece que da a entender el encargado del
registro, que el título público exhibido y reseñado no sea una copia autorizada de la
escritura de poder.
2.1.3
Tercera concreción.
Para determinar la vigencia y subsistencia de los datos que obran en los documentos
relacionados, reseñados o transcritos, en la última parte del juicio de suficiencia se deja
constancia de que tales datos no han variado “.. con respecto a los que constan en los
documentos fehacientes exhibidos...”
Según la RAE, fehaciente es “(adj.) lo que hace fe”
Y fe: 7. f. Documento que certifica la verdad de algo
Documento notarial fehaciente exhibido sólo puede ser el traslado o copia autorizada
de la escritura de poder, en tanto la matriz de ésta no forma parte del protocolo del
notario que emite el juicio de suficiencia.
Conclusiones semánticas.
1.º El vocablo “título” sin más atributos puede referirse a título formal o material.
2.º El vocablo documento solo se refiere a título formal.
3.º Los adjetivos “legítimo”, “público” y “fehaciente” sólo son predicables respecto
de determinados títulos formales o documentos, auténticos y expedidos con las
formalidades de derecho que, por ello, hacen fe.
4.º Los vocablos “examen” y “exhibido” y la expresión “he tenido a la vista” exigen
la percepción sensorial visual de lo examinado, exhibido o tenido a la vista. Tal
percepción exige un soporte formal, en nuestro caso, un título formal o documento que, a
su vez, se califica de legítimo, público y fehaciente, por partida triple para guiar y facilitar
singularmente la comprensión lectora del registrador de Adeje.
cve: BOE-A-2021-20037
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