III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149467
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por si solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación. En los supuestos en que el
documento del que resulte la representación figure en protocolo legalmente a cargo del
notario autorizante, la exhibición de la copia auténtica podrá quedar suplida por la
constancia expresa de que el apoderado se halla facultado para obtener copia de este y
que no consta nota de su revocación.
De la interpretación de las referidas normas legales llevada a cabo por el Tribunal
Supremo, (Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 o la
última y más reciente de 1 de junio de 2021) y de la doctrina de la Dirección General de
los Registros y de Notariado de 19 de marzo de 2007 y 16 de octubre de 2019, y las más
recientes de 23 de junio de 2021, publicada en el BOE el día 8 de julio, y 1 de julio del
año en curso, BOE de 26 de los corrientes) puede extraerse la siguiente doctrina quieta y
pacífica.
El Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio de suficiencia de las
facultades representativas que deberán acreditarse mediante la exhibición del
documento auténtico. El notario, a su vez, deberá indicar que dichas facultades le han
sido acreditadas mediante la exhibición de documentación auténtica, esto es la copia
autorizada de la escritura de apoderamiento o directamente de la matriz si obrase en su
protocolo.
Por su parte el registrador deberá calificar la existencia y regularidad de la reseña
identificativa del documento del que nace la representación mediante la exhibición de
documentación auténtica.
Por tanto, la precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial, dada
cuenta los importantes efectos que produce, impone a quien lo redacta un mayor rigor,
excluyendo frases o expresiones ambiguas, imprecisas o genéricas, tales como “título
legítimo de representación he tenido a la vista” o “previo examen del título público”,
máxime cuando a la hora de hacer el juicio de suficiencia de las facultades
representativas de la mercantil prestataria si se hace constar que ha tenido a la vista
“copia auténtica”. Artículo 148 del Reglamento Notarial, los instrumentos públicos
deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término
alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas
imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en
la forma.
Parte dispositiva:
Primero. Suspender la inscripción pretendida por el defecto subsanable de no
especificarse con claridad si el notario autorizante ha tenido a la vista documento
auténtico o copia autorizada del poder utilizado por el señor A., apoderado de la entidad
prestamista.
Segundo. Notificar la presente calificación al presentante y Notario autorizante del
documento calificado, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota podrá (…)
En Adeje, a 26-07-2021. El Registrador, Este documento ha sido firmado digitalmente
por el registrador: don Perfecto Blanes Pérez con firma electrónica reconocida».
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de lo expuesto, Don Perfecto Blanes Pérez, Registrador titular del Registro
de la Propiedad de Adeje, acuerdo:
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149467
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por si solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación. En los supuestos en que el
documento del que resulte la representación figure en protocolo legalmente a cargo del
notario autorizante, la exhibición de la copia auténtica podrá quedar suplida por la
constancia expresa de que el apoderado se halla facultado para obtener copia de este y
que no consta nota de su revocación.
De la interpretación de las referidas normas legales llevada a cabo por el Tribunal
Supremo, (Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 o la
última y más reciente de 1 de junio de 2021) y de la doctrina de la Dirección General de
los Registros y de Notariado de 19 de marzo de 2007 y 16 de octubre de 2019, y las más
recientes de 23 de junio de 2021, publicada en el BOE el día 8 de julio, y 1 de julio del
año en curso, BOE de 26 de los corrientes) puede extraerse la siguiente doctrina quieta y
pacífica.
El Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio de suficiencia de las
facultades representativas que deberán acreditarse mediante la exhibición del
documento auténtico. El notario, a su vez, deberá indicar que dichas facultades le han
sido acreditadas mediante la exhibición de documentación auténtica, esto es la copia
autorizada de la escritura de apoderamiento o directamente de la matriz si obrase en su
protocolo.
Por su parte el registrador deberá calificar la existencia y regularidad de la reseña
identificativa del documento del que nace la representación mediante la exhibición de
documentación auténtica.
Por tanto, la precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial, dada
cuenta los importantes efectos que produce, impone a quien lo redacta un mayor rigor,
excluyendo frases o expresiones ambiguas, imprecisas o genéricas, tales como “título
legítimo de representación he tenido a la vista” o “previo examen del título público”,
máxime cuando a la hora de hacer el juicio de suficiencia de las facultades
representativas de la mercantil prestataria si se hace constar que ha tenido a la vista
“copia auténtica”. Artículo 148 del Reglamento Notarial, los instrumentos públicos
deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término
alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas
imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en
la forma.
Parte dispositiva:
Primero. Suspender la inscripción pretendida por el defecto subsanable de no
especificarse con claridad si el notario autorizante ha tenido a la vista documento
auténtico o copia autorizada del poder utilizado por el señor A., apoderado de la entidad
prestamista.
Segundo. Notificar la presente calificación al presentante y Notario autorizante del
documento calificado, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota podrá (…)
En Adeje, a 26-07-2021. El Registrador, Este documento ha sido firmado digitalmente
por el registrador: don Perfecto Blanes Pérez con firma electrónica reconocida».
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de lo expuesto, Don Perfecto Blanes Pérez, Registrador titular del Registro
de la Propiedad de Adeje, acuerdo: