III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149466
Examinado el documento arriba referenciado, a la vista de su contenido y de los
asientos del Registro y de conformidad con los artículos 18 y 19.bis de la Ley
Hipotecaria, ha sido calificado negativamente por el Registrador que suscribe, por lo que
se ha suspendido la inscripción del documento por el/los siguiente/s defecto/s que
tiene/n el carácter de subsanables:
Hechos:
Se califica escritura de préstamo hipotecario autorizada ante el Notario de Santa
Cruz de Tenerife, Don Javier Martínez del Moral, el día 16 de junio de 2021,
número 1542 de protocolo, presentada en este Registro de la Propiedad con el número
de entrada número 2548/2021, asiento número 2323 del Diario 122.
1. En la escritura calificada, la mercantil Singular Bank S.A.U. concede a la
sociedad Sonia Canarias S.L. un préstamo por importe de 3.200.000 euros, a devolver
en un plazo de 48 meses, (fecha de vencimiento 31 de mayo de 2025), al interés anual
del 0,85 por ciento. En garantía de la devolución de dicho préstamo la mercantil
prestataria constituye hipoteca sobre la finca 15.107 de este Registro.
La sociedad prestamista se halla representada por su apoderado Don J. A. E., quien
usa del poder que se dirá. El notario autorizante da juicio de suficiencia en los siguientes
términos: “He tenido a la vista el título legítimo de representación formalizado en
escritura de poder singular, no revocado ni modificado, otorgada por el órgano de
representación de la compañía, ante el notario de Madrid Don Antonio Pérez Coca
Crespo el día 15 de junio de 2021, con el número 8030 de su protocolo.” Yo, el Notario,
previo examen del título público exhibido…”, sigue el juicio de suficiencia.
2. De los libros del registro resulta que la registral citada, se halla inscrita a favor de
la mercantil prestataria, en virtud de la inscripción 15, al folio 124 del libro 1190.
3. Tal como se halla redactado el apartado relativo al juicio de suficiencia, y más
concretamente el tipo de documentación exhibida al Notario autorizante, no puede
practicarse su inscripción con base en los siguientes
Fundamentos de Derecho:
1) En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apodera, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera.
2) La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la resella identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.
Por su parte el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone que en los casos en
que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de
la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
El artículo 98 de la ley 24/2001, dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149466
Examinado el documento arriba referenciado, a la vista de su contenido y de los
asientos del Registro y de conformidad con los artículos 18 y 19.bis de la Ley
Hipotecaria, ha sido calificado negativamente por el Registrador que suscribe, por lo que
se ha suspendido la inscripción del documento por el/los siguiente/s defecto/s que
tiene/n el carácter de subsanables:
Hechos:
Se califica escritura de préstamo hipotecario autorizada ante el Notario de Santa
Cruz de Tenerife, Don Javier Martínez del Moral, el día 16 de junio de 2021,
número 1542 de protocolo, presentada en este Registro de la Propiedad con el número
de entrada número 2548/2021, asiento número 2323 del Diario 122.
1. En la escritura calificada, la mercantil Singular Bank S.A.U. concede a la
sociedad Sonia Canarias S.L. un préstamo por importe de 3.200.000 euros, a devolver
en un plazo de 48 meses, (fecha de vencimiento 31 de mayo de 2025), al interés anual
del 0,85 por ciento. En garantía de la devolución de dicho préstamo la mercantil
prestataria constituye hipoteca sobre la finca 15.107 de este Registro.
La sociedad prestamista se halla representada por su apoderado Don J. A. E., quien
usa del poder que se dirá. El notario autorizante da juicio de suficiencia en los siguientes
términos: “He tenido a la vista el título legítimo de representación formalizado en
escritura de poder singular, no revocado ni modificado, otorgada por el órgano de
representación de la compañía, ante el notario de Madrid Don Antonio Pérez Coca
Crespo el día 15 de junio de 2021, con el número 8030 de su protocolo.” Yo, el Notario,
previo examen del título público exhibido…”, sigue el juicio de suficiencia.
2. De los libros del registro resulta que la registral citada, se halla inscrita a favor de
la mercantil prestataria, en virtud de la inscripción 15, al folio 124 del libro 1190.
3. Tal como se halla redactado el apartado relativo al juicio de suficiencia, y más
concretamente el tipo de documentación exhibida al Notario autorizante, no puede
practicarse su inscripción con base en los siguientes
Fundamentos de Derecho:
1) En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apodera, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera.
2) La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la resella identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.
Por su parte el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone que en los casos en
que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de
la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
cve: BOE-A-2021-20037
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Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
El artículo 98 de la ley 24/2001, dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente: