III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149477

Además, como acontece en la calificación recurrida, en ningún caso y bajo ningún
concepto puede extenderse la calificación registral a cuestiones de fondo que otra norma
con rango de Ley le haya excluido, como sucede con el juicio de suficiencia de las
facultades representativas, con base en el documento examinado y exhibido, ex
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
La decisión de inadmitir la inscripción de un título en un registro de la propiedad, no
extravasa este concreto ámbito, ni extiende más allá sus consecuencias y exige en todo
caso que registrador motive su decisión (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria); de ahí la
importancia y nivel de exigencia que se ha de pedir de tal calificación negativa que no
existe en el presente caso, por lo que el reproche que merece la conducta del registrador
es doblemente grave (…).
Es más, el registrador sólo puede calificar que el juicio emitido por el notario resulta
contradicho por lo que deriva del mismo documento o de los asientos del registro, cfr.
artículo 18 de la Ley. Sin duda, entre las competencias que legalmente se atribuyen al
registrador se incluye la calificación de la omisión del imprescindible juicio notarial sobre
la suficiencia de las facultades representativas y la apreciación de la incongruencia del
mismo (art. 98.2), pero en ningún caso, puede realizar una revisión de fondo del juicio
efectuado por el notario, tanto en su aspecto formal (clase o naturaleza de documentos
en que funda ese juicio) como en su aspecto material (contenido de las facultades para
intervenir nomine alienii), pues tal posibilidad le está legalmente vedada ex artículo 98 ya
reiterado. Por ello, la legislación notarial sólo autoriza al registrador a calificar lo que su
norma atributiva de competencia le permite, siempre que no esté excluido por otra norma
de idéntico rango, como sucede con el mencionado juicio de suficiencia de las facultades
representativas».
IV
El día 26 de agosto de 2021, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a
este Centro Directivo, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 24.4 de la Ley del
Notariado; 143, 145, 148, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008 y, de
la Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de
junio de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 15 de febrero de 1982, 19 de noviembre de 1985, 1 de junio de 1993, 10 de febrero
de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio
de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de
septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio
de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de
octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de septiembre y 6 y 20 de
diciembre de 2006, 19 de marzo, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de enero y 5
de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de
octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28
de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de abril (2.ª), 26 de
mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17 de abril y 25 de
mayo de 2017, 12 de abril, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 8 de febrero,
10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 y 16 de octubre y 18 de diciembre de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de
febrero de 2020 y 23 de junio y 22 de julio de 2021.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de préstamo
hipotecario en la cual, respecto de la representación de la entidad prestamista, el notario

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Núm. 289