III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20037)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149478
autorizante expresa que ha «tenido a la vista el título legítimo de representación
formalizado en escritura de poder singular», objeto de reseña; y añade que del examen
de dicho título estima, bajo su responsabilidad, que son suficientes las facultades
representativas que le han sido acreditadas para otorgar el indicado título de préstamo
hipotecario.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se especifica
con claridad si el notario autorizante ha tenido a la vista documento auténtico o copia
autorizada del poder utilizado por el apoderado de la entidad prestamista, mientras que
respecto de las facultades representativas de la sociedad prestataria sí se hace constar
que ha tenido a la vista «copia auténtica».
El notario recurrente alega, en síntesis, que las expresiones empleadas en la
escritura calificada («título legítimo», «título público», «documento fehaciente») son
suficientes para considerar cumplido lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001
respecto del juicio notarial sobre de suficiencia de la representación acreditada.
2. Como cuestión previa, no puede compartirse el reproche formulado por el
recurrente al afirmar en su escrito de impugnación que la calificación registral impugnada
carece de suficiente motivación. Del análisis de la misma resulta que se especifica el
defecto que a juicio del registrador afecta a la escritura, los fundamentos en los que se
apoya para esa calificación y señala el modo de subsanar tal defecto. Y, según el
contenido de la calificación, el registrador fundamenta por qué considera que es
necesario que el notario exprese que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura
de poder.
3. Sobre la cuestión de fondo planteada se ha pronunciado recientemente este
Centro Directivo en un caso análogo, con criterio que debe ahora reiterarse (vid.
Resolución de 22 de julio de 2021).
El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece:
«En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencia
de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021) y de
la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe
extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral
del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149478
autorizante expresa que ha «tenido a la vista el título legítimo de representación
formalizado en escritura de poder singular», objeto de reseña; y añade que del examen
de dicho título estima, bajo su responsabilidad, que son suficientes las facultades
representativas que le han sido acreditadas para otorgar el indicado título de préstamo
hipotecario.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se especifica
con claridad si el notario autorizante ha tenido a la vista documento auténtico o copia
autorizada del poder utilizado por el apoderado de la entidad prestamista, mientras que
respecto de las facultades representativas de la sociedad prestataria sí se hace constar
que ha tenido a la vista «copia auténtica».
El notario recurrente alega, en síntesis, que las expresiones empleadas en la
escritura calificada («título legítimo», «título público», «documento fehaciente») son
suficientes para considerar cumplido lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001
respecto del juicio notarial sobre de suficiencia de la representación acreditada.
2. Como cuestión previa, no puede compartirse el reproche formulado por el
recurrente al afirmar en su escrito de impugnación que la calificación registral impugnada
carece de suficiente motivación. Del análisis de la misma resulta que se especifica el
defecto que a juicio del registrador afecta a la escritura, los fundamentos en los que se
apoya para esa calificación y señala el modo de subsanar tal defecto. Y, según el
contenido de la calificación, el registrador fundamenta por qué considera que es
necesario que el notario exprese que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura
de poder.
3. Sobre la cuestión de fondo planteada se ha pronunciado recientemente este
Centro Directivo en un caso análogo, con criterio que debe ahora reiterarse (vid.
Resolución de 22 de julio de 2021).
El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece:
«En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencia
de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021) y de
la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe
extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral
del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.
cve: BOE-A-2021-20037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289