III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20036)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de ampliación de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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superficie total útil de 194,38 metros cuadrados, y unas terrazas exteriores abiertas y
balcones que ocupan una superficie de 62,08 metros cuadrados.
El registrador suspende la inscripción de la escritura presentada por entender
necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley sobre propiedad
horizontal para la modificación del título constitutivo de la misma, en particular el acuerdo
adoptado por la unanimidad de los propietarios de los elementos privativos del complejo
en que radica la finca, lo que además advierte expresamente el notario autorizante.
La recurrente alega, en síntesis, que no hay ampliación de superficie útil de la
vivienda sino solo un cambio de uso de parte la misma, y aporta con el escrito de
impugnación un certificado técnico respecto de tal extremo.
2. Como cuestión previa, ha de recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma, siendo reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las
Resoluciones de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 12 de julio
de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal
Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. Y el hecho de que sea el acto de
calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre
ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría
indefensión para el recurrente.
Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma (como es en el presente caso el
certificado técnico que acompaña al escrito de impugnación), pues el recurso debe
resolverse atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
3. Respecto del fondo de la cuestión planteada, ciertamente, tratándose de una
propiedad horizontal, la ampliación de la construcción de la vivienda objeto de la
declaración formalizada en la escritura calificada comporta modificación de la
configuración exterior del conjunto inmobiliario del que forma parte integrante dicha finca,
así como de la superficie del referido elemento privativo, que deberá contar con el
acuerdo adoptado por los propietarios en junta.
Según se afirmó en las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de enero
de 2016, 31 de octubre de 2018 o 19 de julio de 2019, tratándose de un elemento
privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél cuando no se menoscabe o altere la seguridad del
edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los
derechos de otro propietario (vid. artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
propiedad horizontal).
Este Centro Directivo, ya en las Resoluciones de 12 de diciembre de 1986 y 20 de
febrero de 1989, entre otras, puso de relieve que «en la propiedad horizontal la
necesidad de armonizar la tendencia a la plena autonomía de los derechos recayentes
sobre los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente (configurados en la
ley como propiedad separada –artículos 1 y 3–), con la ineludible interdependencia
objetiva y recíprocas limitaciones derivadas de la unidad física del edificio en su
conjunto, no se opone, en sede de utilización de los elementos privativos, al
mantenimiento de los principios informantes del derecho de propiedad, cuya delimitación
se verifica a partir de un señorío potencialmente absoluto sobre el que se proyectan los
límites legales en forma de prohibición u obligación».

cve: BOE-A-2021-20036
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Núm. 289