III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20033)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149440
Con ello, y por lo que atañe a la ampliación del importe de préstamo, se llega a
reconocer explícitamente por el legislador, la doctrina que ya con anterioridad había
preconizado esta Dirección General (cfr. Resolución de 17 de enero de 2002 y las
citadas en los «Vistos»), especialmente con base en las disposiciones del Código Civil
reguladoras de la novación modificativa –artículos 1202, 1203 y siguientes–, y de la
legislación hipotecaria reguladoras del rango –especialmente artículos 17, 24, 25 y 134
de la Ley Hipotecaria-.
4. En cuanto a las concretas repercusiones que la novación modificativa del
préstamo hipotecario (condiciones financieras y/o ampliación de capital) tiene sobre la
hipoteca inscrita a la luz del artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, la citada Resolución de 14 de
mayo de 2015 señaló que la correcta comprensión de ese artículo no puede
fundamentarse en una aparente interpretación literal del precepto dada su difícil
redacción, que no contribuye a aclarar suficientemente la exposición de motivos de la
Ley 41/2007 que lo reforma, por lo que hay que acudir, como se ha hecho respecto a los
efectos concretos de la pérdida del rango (no afecta a la hipoteca ya inscrita), a una
interpretación fundamentalmente finalista y sistemática. Lo único que queda claro de la
lectura del artículo de referencia es la existencia de dos supuestos diferenciados de
pérdida de rango ya que en tal sentido se pronuncian los incisos segundo, tercero y
cuarto del mismo que utilizan las expresiones: «en estos casos», «en ambos supuestos»
y «en ningún caso».
Respecto a la interpretación finalista, de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007
resulta que la voluntad del legislador fue flexibilizar el derecho real de hipoteca ya que
«la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por
la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la
Ley 2/1994» por lo que se afirma en dicha Exposición de Motivos que «lo que ahora se
adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de
manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación
jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción
de capital, la prestación o modificación de las garantías personales, alteración de las
condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del
método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del
préstamo».
Congruentemente con esa intención de ampliar los supuestos de novación
meramente modificativa, los párrafos segundo y tercero del artículo 4 de la ley
establecen, en primer lugar, en una correcta interpretación literal que no supondrán, en
ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita ni la ampliación o
reducción de capital, ni la alteración del plazo ni ninguna de las otras modificaciones
previstas en el apartado 2; es decir, que por sí sola la ampliación del capital no genera
un incremento de la responsabilidad hipotecaria pues entonces carecería de razón de
ser su inclusión en el apartado 2, ni tampoco por sí sola la ampliación del plazo puede
generar una pérdida de rango de la hipoteca por implicar una ampliación del plazo por
esa misma razón. La expresión «en ningún caso… excepto cuando…» sólo puede
interpretarse en el sentido de que la ampliación del capital o del plazo necesitan la
concurrencia de otra circunstancia para generar ese efecto, debiendo la labor de
interpretación centrarse en determinar cuál es ese factor en cada uno de los casos.
A este respecto, la citada Resolución señala que la respuesta a esa pregunta debe
buscarse en la disposición transitoria única de la propia Ley 41/2007 que al establecer
que «la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en
los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley (....) sólo será
aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley»,
configura, a partir de su entrada en vigor, un nuevo modelo de hipoteca que se distingue
del precedente. Por tanto, parece obligado reconocer que ese nuevo modelo es el que
se debe desprender de la voluntad de los redactores de la norma de introducir la
cve: BOE-A-2021-20033
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149440
Con ello, y por lo que atañe a la ampliación del importe de préstamo, se llega a
reconocer explícitamente por el legislador, la doctrina que ya con anterioridad había
preconizado esta Dirección General (cfr. Resolución de 17 de enero de 2002 y las
citadas en los «Vistos»), especialmente con base en las disposiciones del Código Civil
reguladoras de la novación modificativa –artículos 1202, 1203 y siguientes–, y de la
legislación hipotecaria reguladoras del rango –especialmente artículos 17, 24, 25 y 134
de la Ley Hipotecaria-.
4. En cuanto a las concretas repercusiones que la novación modificativa del
préstamo hipotecario (condiciones financieras y/o ampliación de capital) tiene sobre la
hipoteca inscrita a la luz del artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, la citada Resolución de 14 de
mayo de 2015 señaló que la correcta comprensión de ese artículo no puede
fundamentarse en una aparente interpretación literal del precepto dada su difícil
redacción, que no contribuye a aclarar suficientemente la exposición de motivos de la
Ley 41/2007 que lo reforma, por lo que hay que acudir, como se ha hecho respecto a los
efectos concretos de la pérdida del rango (no afecta a la hipoteca ya inscrita), a una
interpretación fundamentalmente finalista y sistemática. Lo único que queda claro de la
lectura del artículo de referencia es la existencia de dos supuestos diferenciados de
pérdida de rango ya que en tal sentido se pronuncian los incisos segundo, tercero y
cuarto del mismo que utilizan las expresiones: «en estos casos», «en ambos supuestos»
y «en ningún caso».
Respecto a la interpretación finalista, de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007
resulta que la voluntad del legislador fue flexibilizar el derecho real de hipoteca ya que
«la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por
la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la
Ley 2/1994» por lo que se afirma en dicha Exposición de Motivos que «lo que ahora se
adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de
manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación
jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción
de capital, la prestación o modificación de las garantías personales, alteración de las
condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del
método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del
préstamo».
Congruentemente con esa intención de ampliar los supuestos de novación
meramente modificativa, los párrafos segundo y tercero del artículo 4 de la ley
establecen, en primer lugar, en una correcta interpretación literal que no supondrán, en
ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita ni la ampliación o
reducción de capital, ni la alteración del plazo ni ninguna de las otras modificaciones
previstas en el apartado 2; es decir, que por sí sola la ampliación del capital no genera
un incremento de la responsabilidad hipotecaria pues entonces carecería de razón de
ser su inclusión en el apartado 2, ni tampoco por sí sola la ampliación del plazo puede
generar una pérdida de rango de la hipoteca por implicar una ampliación del plazo por
esa misma razón. La expresión «en ningún caso… excepto cuando…» sólo puede
interpretarse en el sentido de que la ampliación del capital o del plazo necesitan la
concurrencia de otra circunstancia para generar ese efecto, debiendo la labor de
interpretación centrarse en determinar cuál es ese factor en cada uno de los casos.
A este respecto, la citada Resolución señala que la respuesta a esa pregunta debe
buscarse en la disposición transitoria única de la propia Ley 41/2007 que al establecer
que «la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en
los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley (....) sólo será
aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley»,
configura, a partir de su entrada en vigor, un nuevo modelo de hipoteca que se distingue
del precedente. Por tanto, parece obligado reconocer que ese nuevo modelo es el que
se debe desprender de la voluntad de los redactores de la norma de introducir la
cve: BOE-A-2021-20033
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Núm. 289