III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20033)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149435

Y, para probarlo, basta con leer (sosegada y desapasionadamente) sus cláusulas.
Veamos:
Si el interés pactado inicialmente era variable, consistente (después de un año
constitutivo del préstamo hipotecario) en el Euribor más un diferencial del 1’25 puntos;
ese interés variable (inicialmente pactado en la obligación inicial), en el momento de la
ampliación (27 de octubre 2020) es el 0’911, según ha comprobado el Banco acreedor
bajo su responsabilidad. Por lo que el parámetro para la variación del tipo de interés:
Euribor +1’25 puntos, se respeta en los intereses ordinarios, al establecerlos en el
momento de la modificación al 0’911% que es el tipo al que se ha calculado la
responsabilidad hipotecaria por este concepto.
En resumen, ese tipo de interés variable del Euribor + 1,25 puntos (a diferencia de
los tipos de interés fijos durante toda la vida del préstamo) solo puede operar como un
tope o cantidad máxima; y ese tope habría que calcularlo en cada caso concreto en que
se ampliase la hipoteca, sin que por ello se altere en absoluto la obligación garantizada,
sino que ello constituyese su más cabal cumplimiento.
Y lo mismo cabe decir de los intereses de demora al disminuir por imperativo legal
(junto con otros preceptos de obligado cumplimiento) la cifra de responsabilidad
originaria, ésta jugaría como cantidad máxima, sin prejuicio para terceros; y no sólo no
se rebasa dicha cantidad, sino que se minora. En estos intereses, tampoco se altera la
obligación garantizada pues lo único que se hace en la escritura de ampliación es
“acompasar” el tope legal original, por un imperativo legal, a la nueva legislación vigente
de préstamos L.C.I.
Y es que, de seguir la tesis de la Sra. Registradora nunca ni jamás podría darse una
ampliación de hipoteca, sino que se tendría que acudir a una nueva con distinto rango;
pues, al ser el interés variable, lo interpretaría como que se cambian o alteran los
parámetros de la obligación primera garantizada, al no coincidir nunca por su continua
variabilidad (al ser el Euribor mutable continuamente).
Por lo menos, así se deduce del tenor de su nota de calificación, pues asegura que;
“no cabe, que la cobertura... hipotecaria se mantenga definida por referencia a unos tipos
de interés distintos a los ahora estipulados”.
Y la pregunta es qué es lo que es distinto, pues, no sólo no son distintos sino únicos
y uniformes los parámetros para calcular los intereses.
En resumen, no hay discrepancia entre los términos definitorios de la obligación
asegurada (que amplía su importe y su plazo de duración) y los de la extensión objetiva
de la hipoteca ampliada. Estamos ante una misma obligación con un régimen único y
uniforme; no existen terceros que puedan ser perjudicados y así lo han querido y
estipulado las partes; Y la hipoteca también es única y uniforme, al haberse calculado
conforme a los intereses ordinarios máximos posibles según el interés variable pactado
para el préstamo inicialmente y al de demora impuesto imperativa y forzadamente por la
ley.
Es en fin un absurdo (cuando no hay abuso) pretender demostrar una negación: que
las partes no han querido una segunda hipoteca, sino una verdadera y auténtica
ampliación.
Y es que, los hechos negativos nunca son objeto de prueba; máxime, cuando los
términos del contrato son expresos y concluyentes
Pues lo que sí han dicho las partes de manera taxativa, firme y reiterada es que
quieren una ampliación:
1.º Lo dice el título de la escritura; el juicio de capacidad, las condiciones
financieras (cláusula octava: “acuerdan en este acto modificar la hipoteca constituida a
favor de este último en la citada escritura de fecha 4 de Diciembre de 2012, en el sentido
de que el referido derecho real de hipoteca pasa a garantizar también las siguientes
cantidades:”… por tanto “la cifra a que asciende la responsabilidad hipotecaria
correspondiente a la ampliación”;... “Dicha ampliación de la responsabilidad hipotecaria
se distribuye entre las fincas hipotecadas de la siguiente forma:”) y petición de

cve: BOE-A-2021-20033
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289