III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20032)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripción de una solicitud de cancelación de inscripción formulada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149430
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación.
Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación
equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el
Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título,
mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
4. Ciertamente, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el
párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el
error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los
interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en un caso en que se expresó en la inscripción que la
finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución
fideicomisaria condicional- afirmando que a «sensu contrario» si los errores de concepto
de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos
ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue
pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el
Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como
encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la
oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el
estrépito judicial de la acción ejercitada. No en vano los asientos del Registro se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria).
5. En el caso que nos ocupa, la calificación debe ser confirmada ya que, con
independencia de que el interesado ponga de manifiesto determinadas circunstancias
que a su juicio no deben constar en los libros del Registro, lo que se solicita es
directamente la cancelación de dicha inscripción (ni siquiera se insta la rectificación).
El artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria establece que los asientos del Registro se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud, y la rectificación de dichos asientos debe llevarse en los
supuestos y en la forma señalada en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
El supuesto de hecho que nos ocupa no se enmarca en ninguno de los apartados de
dicho artículo: ni del título resulta la existencia de relaciones jurídicas inmobiliarias que
no hayan tenido acceso al Registro, ni se ha producido la extinción de un derecho
anotado o inscrito, ni se ha alegado falsedad o nulidad del título que motivó los asientos
cuya cancelación se solicita. Tampoco se acredita la nulidad o error cometido en los
cve: BOE-A-2021-20032
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Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149430
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación.
Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación
equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el
Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título,
mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
4. Ciertamente, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el
párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el
error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los
interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en un caso en que se expresó en la inscripción que la
finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución
fideicomisaria condicional- afirmando que a «sensu contrario» si los errores de concepto
de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos
ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue
pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el
Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como
encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la
oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el
estrépito judicial de la acción ejercitada. No en vano los asientos del Registro se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria).
5. En el caso que nos ocupa, la calificación debe ser confirmada ya que, con
independencia de que el interesado ponga de manifiesto determinadas circunstancias
que a su juicio no deben constar en los libros del Registro, lo que se solicita es
directamente la cancelación de dicha inscripción (ni siquiera se insta la rectificación).
El artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria establece que los asientos del Registro se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud, y la rectificación de dichos asientos debe llevarse en los
supuestos y en la forma señalada en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
El supuesto de hecho que nos ocupa no se enmarca en ninguno de los apartados de
dicho artículo: ni del título resulta la existencia de relaciones jurídicas inmobiliarias que
no hayan tenido acceso al Registro, ni se ha producido la extinción de un derecho
anotado o inscrito, ni se ha alegado falsedad o nulidad del título que motivó los asientos
cuya cancelación se solicita. Tampoco se acredita la nulidad o error cometido en los
cve: BOE-A-2021-20032
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Núm. 289