III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20032)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripción de una solicitud de cancelación de inscripción formulada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en la que se ha hecho
constar la situación urbanística de la finca (que según certificado municipal incorporado
al expediente expresa «podría ser objeto de futuras expropiaciones o cesiones
obligatorias») y que el terreno sobre el que se ubica la misma es no inundable, según
consulta al servicio cartográfico de la Confederación Hidrográfica competente.
Dicha cancelación es solicitada en instancia privada suscrita por el propio titular de la
finca que alega, en síntesis, que se han hecho constar la medida catastral y no la que
consta en la instancia, así como «inoportunas e incoherentes observaciones urbanísticas
extemporáneas, con efectos colaterales», manifestando también desacuerdo con el
carácter no inundable del terreno, exponiendo litigios con el colindante y problemas de
filtración de aguas fecales y del nivel freático.
2. Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento
Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del
Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
3. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII. El artículo 212 de la Ley
Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie
el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el
artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar
en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero
sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se
considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del
artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones
o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de
las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos
obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el

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Núm. 289