III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20032)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripción de una solicitud de cancelación de inscripción formulada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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despacho del documento, una certificación registral con la información geográfica que
acredite esta circunstancia (de aquí resulta la obligatoriedad de la certificación junto con
la información geográfica), por la superposición de la cartografía administrativa con la
jurídico registral (…). En toda publicidad registral que se expida de la finca se hará
constar esta circunstancia, a efectos meramente informativos”.
Por otra parte, el artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria dispone que “Cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera”.
En el presente caso la finca no se encuentra situada en zona inundable tal y como
resulta de la consulta realizada por este Registro al WMS de la Confederación
Hidrográfica del Segura en cumplimiento de la normativa citada, y de cuyo resultado se
expidió certificación registral y gráfica y se practicó nota marginal dada la trascendencia
de esta calificación medioambiental tanto para la calificación registral de posteriores
documentos inscribibles como para el conocimiento por cualquier tercero de las
limitaciones que tal calificación puede imponer al derecho de propiedad.
3.º Que según certificación firmada electrónicamente el 22 de octubre de 2020 por
el Secretario del Ayuntamiento de Archena, con el visto bueno de la Alcaldesa, y cuyo
CSV ha sido por mi verificado, la referencia catastral de la presente finca no tiene
carácter demanial, ni está afectada por servidumbres de uso público general; no
obstante, la zona de la parcela marcada en color azul en el plano que se adjunta al dorso
está calificada como SU-5-Sistema Local-Comunicaciones según las determinaciones y
previsiones de las NN.SS. vigentes, por lo que podría ser objeto de futuras
expropiaciones o cesiones obligatorias.
Igualmente es procedente esta constancia registral en base al apartado décimo
tercero de la Resolución Conjunta de la DGSJFP y la Dirección General de Catastro de 7
de octubre de 2020 y al anteriormente citado artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria que
dispone que “Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación
urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha
a la que se refiera”.
Ello sentado, hay que tener en cuenta que según el artículo 1 de la Ley Hipotecaria
“Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos
doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.
Y sobre la rectificación de los asientos dispone el artículo 40 de la misma ley en su
apartado c) “Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.” Dicho Título dispone en su
artículo 216 que “Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en
la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero
sentido”. Pues bien, a tenor de lo expuesto en esta nota de calificación se considera
correcta la inscripción 6.ª practicada, sus notas marginales y la publicidad expedida
respecto de la misma, no existiendo en ninguno de los asientos practicados error de
concepto que requiera rectificación pues los mismos se han practicado en los términos
exactos que resultan del título presentado (certificación catastral descriptiva y gráfica), de
la certificación municipal recibida, de la aplicación informática suministrada y diseñada
por el Colegio de Registradores y homologada por la DGRN y de la legislación aplicable
expuesta.
También dispone el artículo 40 en su apartado d) que “Cuando la inexactitud
procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en
general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación
precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial”.
De modo que si el interesado considera que existe un defecto en el título presentado
en su día, es decir, en la certificación catastral descriptiva y gráfica, lo procedente es que
aporte una base gráfica alternativa de la finca y solicite la rectificación de cabida en base
a la misma, pues como señala la DGSJFP en Resolución de 7 de junio de 2019 “La

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