III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20032)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripción de una solicitud de cancelación de inscripción formulada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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y la Dirección General de Catastro de 7 de octubre de 2020; así como las Resoluciones
de la DGRN de 22 de abril, 15 de marzo y 24 de octubre de 2016, entre otras.
Con fecha 9 de noviembre de 2020 se recibió en este Registro contestación del
Ayuntamiento de Archena certificando que la parcela catastral referida “no tiene carácter
demanial ni está afectada por servidumbres de uso público general; no obstante, la zona
de la parcela marcada en color azul en el plano que se adjunta a dicho certificado del
Ayuntamiento, está calificada como SU-5 -Sistema Local-Comunicaciones- según las
determinaciones y previsiones de las NN.SS. vigentes, por lo que podría ser objeto de
futuras expropiaciones o cesiones obligatorias.”
Acreditada de este modo la no invasión del dominio público se procedió a notificar la
tramitación del expediente a los colindantes afectados, los cuales no formularon
oposición ni alegación alguna, por lo que culminado favorablemente el procedimiento se
procedió a la inscripción de la base gráfica y de la rectificación de cabida de la finca con
fecha 17 de diciembre de 2020 (inscripción 6.ª). Siendo dicha cabida la resultante de la
representación gráfica catastral inscrita de conformidad con el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, según el cual “Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada
de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera
preciso, la que previamente constare en la descripción literaria”.
Al margen de dicha inscripción se hizo constar:
1.º Que la rectificación de cabida inscrita tiene limitados sus efectos frente a
terceros durante dos años, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 33/2003 de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Dispone el citado artículo que “Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad
excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administración
pública, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de
efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, deberá ponerlo en
conocimiento de los órganos a los que corresponda la administración de éstas, con
expresión del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo
favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita”.
En el presente caso se practicó la inscripción de un exceso de cabida (de 84 a 108
metros cuadrados) de una finca lindante con dominio público ([…]), plenamente aplicable
el citado precepto registral de la suspensión de efectos lindante con dominio de modo
que resulta tanto, la constancia fe pública registral durante dos años prevista en el
artículo 207 de la Ley Hipotecaria. Esta limitación consta [sic].
2.º Que, según consulta realizada en el NMS de la Confederación Hidrográfica del
Segura, la finca 7903 no se encuentra ubicada en suelo clasificado como zona inundable
o de flujo preferente, por lo que su propietario no está sometido a las limitaciones que
imponen los artículos 9 bis, 9 ter y 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Dispone el artículo 53.3 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad de 13 de
diciembre de 2007 que “En toda información registral, así como en las notas de
calificación o despacho referidas a fincas, que según los sistemas de georreferenciación
de fincas regístrales, intersecten o colinden con ámbitos espaciales sujetos a algún tipo
de determinación medioambiental, conforme a la documentación recogida en el apartado
anterior, se pondrá de manifiesto tal circunstancia como información territorial asociada y
con efectos meramente informativos, recomendando en cualquier caso, además, la
consulta con las autoridades ambientales competentes”.
Así mismo, la Instrucción de la Directora General del Agua para la aplicación de la
modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en materia de limitaciones a
los usos del suelo en zonas inundables de origen fluvial de 13 de septiembre de 2017,
expresamente dispone que “Cuando se practique cualquier asiento relativo a una finca
situada en alguna de las zonas clasificadas como inundables, cuando el registrador
pueda comprobar esta circunstancia mediante consulta a la información geográfica
publicada en el WMS del MAPAMA, o en otros servidores WMS de las Comunidades
Autónomas u Organismos de cuenca, a través de la aplicación informática de
información geográfica homologada del artículo 9 LH, expedirá junto a la nota de

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Núm. 289