III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20034)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de un expediente notarial de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149447

III
Contra la anterior nota de calificación, don Andrés Diego Pacheco, notario de Coria,
interpuso recurso el día 17 de agosto de 2021 mediante escrito en que alegaba lo
siguiente:

1. (…)
2. Extremos que se recurren. La calificación se refiere únicamente a la
reanudación del tracto interrumpido. Se trata de dilucidar si es necesario alegar
extraordinaria dificultad en el caso que nos ocupa, para justificar la utilización de este
procedimiento (expediente de dominio para la reanudación del tracto interrumpido), que
debe ser utilizado de forma excepcional cuando exista una real interrupción del tracto.
En efecto, el señor registrador alega que no existe una real interrupción de tracto,
sino una sucesión de titularidades fácilmente reanudable por vías ordinarias y no por la
vía extraordinaria del expediente de dominio. En este caso concreto la requirente es
propietaria en virtud de escritura de compraventa a Don F. S. V. y su esposa, Doña M. P.
M. F., otorgada en Plasencia (Cáceres), el día 25 de marzo de 1981, ante el notario de
dicha Ciudad, Don Francisco Roco García, número 445 de orden de Protocolo.
A su vez, Don F. S. V. y su esposa, Doña M. P. M. F., eran propietarios al haberla
adquirido por compraventa, constante su matrimonio, a Don J. G. T. y sus hijos, Don L. y
Doña M. G. A., en la escritura otorgada en Plasencia (Cáceres), el día 30 de mayo
de 1963, ante el que fuera notario de dicha Ciudad, Don Aurelio Díez Gómez,
número 932 de orden de Protocolo. Todas las escrituras citadas se incorporaron o
acompañaron al expediente, además, se especifica que están debidamente liquidadas
de los impuestos correspondientes ante el órgano competente y que las tuve a la vista.
Los titulares registrales son Don J. G. T. y su esposa, Doña L. A. V.
3. Fundamenta la suspensión de la inscripción el Señor Registrador en la falta de
alegación de extraordinaria dificultad para la tramitación del expediente, ya que el único
eslabón necesario para que el tracto se reanudase seria aportar el Auto de Declaración
de herederos abintestato de Doña L. A. V. Cita, fundamentando su calificación,
numerosas resoluciones de ese centro directivo, como la de 30 de mayo de 1988 (como
doctrina clásica), 3 de enero de 2017, 19 de septiembre de 2012, 7 de diciembre
de 2012, 24 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2016.
4. En primer lugar, las resoluciones citadas, sin excepción, se refieren a un
supuesto de hecho distinto, que es, básicamente, que el actor adquiere del titular
registral o del heredero del titular registral.
Sin ánimo de ser exhaustivo, la resolución de 30 de mayo de 1988 establece que: “...
es un procedimiento excepcional que requiere la existencia de un salto en el tracto
registral de la finca y no una sucesión de titularidades, la cual se da en el presente caso,
en el que el promovente del expediente, es decir, la persona que pretende la inscripción
a su favor, manifiesta haber adquirido por compra, directamente, de uno de los titulares
registrales...”, la de 3 de enero de 2017 afirma que: “.Como regla general, no cabe acudir
al expediente de reanudación de tracto, cuando no existe propiamente tracto
interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente es
heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los
causahabientes del titular registral (Resolución de 15 de noviembre de 2003)...” y “... la
exigencia de su formalización judicial instada en el juicio declarativo contra el titular
registral (Resolución de 13 de Abril de 1999). Igualmente, la RDGRN de 24-7-2012, dice
expresamente: ‘... que no se admita la posibilidad de reanudación de tracto sucesivo a
través de expediente de dominio, cuando el promotor sea causahabiente del titular
registral o adquirente directo del citado causahabiente ya que en tales casos no hay
verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar los títulos intermedios’”. En el
mismo sentido la RDGRN de 29-4-2015 indica que el expediente de dominio no cabe
(como ya destacó la R. 30 de mayo de 1988) cuando el problema a solventar no es el de

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