III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20034)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de un expediente notarial de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149446
necesidad de alegar la extraordinaria dificultad al tiempo de expedirse la certificación con
motiva del acta de inicio del expediente del artículo 208 LH, donde se señaló que en el
caso que nos ocupa no existe una verdadera interrupción del tracto (a pesar de la dicción
literal de la norma primera del art. 208 LH, de acuerdo con la doctrina clásica de la D.G.
invocada por la R. 30-V-1988), siendo lo procedente la adecuada formalización del único
título público que falta por parte de las personas interesadas o sus respectivos
herederos, título que en unión del resto de títulos traslativos que sí existen permitirían la
inscripción a favor de la promotora.
Se parte de una finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial a favor de Don
J. G. T. y Doña L. A. V., existiendo una compraventa de 30-V-1963, donde Don J. G. T. y
sus hijos, Don L. y Doña M., venden la finca de este número a Don F. S. V., y otra
compraventa posterior, de fecha 25-III-1981, donde Don F. S. V. y su cónyuge venden a
la promotora de este expediente, estando ambas transmisiones elevadas a público y
debidamente liquidadas, de manera que el único eslabón que falta es la sucesión
hereditaria de Doña L. A. V. a favor de sus hijos y cónyuge, y que de acuerdo con el título
de 1963, dicho título sería un Auto de Declaración de Herederos Abintestato en
tramitación al tiempo de autorizarse la compraventa de 1963.
Así las cosas, dadas las circunstancias concurrentes (fecha de última inscripción de
dominio vigente, fecha de fallecimiento de Doña L., etc...) podrían justificar la utilización
de este procedimiento como título hábil para lograr reanudar el tracto sucesivo, pero, sin
embargo, ello debe ser alegado por el notario en la propia acta de inicio, o bien, después
de la advertencia registral, en el acta de cierre, siguiendo la doctrina de la D.G.S.J.F.P
(por todas, R. 34-17, 19-IX-12, 7-XII-12, 24-III-15 y 28-IV-16).
De manera que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de este expediente
(R.18-III-00, 23-V-16, 3-I-17), como medio para lograr la inscripción, el Registrador ha de
calificar minuciosamente la documentación aportada para comprobar si existe una
auténtica interrupción del tracto, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa la
formalización del título material que motivo la adquisición previa por parte de los
herederos de Doña L. A. V., desprendiéndose de la compraventa de 1963 la posible
existencia del único título material que falta, y todo ello de acuerdo con el carácter
supletorio y excepcional del Procedimiento de Reanudación del Tracto Sucesivo
Interrumpido, así como la admisión del mismo por la Dirección General en los supuestos
donde no hay verdadera ruptura si la obtención de la titulación ordinaria reviste
extraordinaria dificultad (R.24-III-15), sin que la mera alusión a la inexistencia de un título
tal y como hace el Notario autorizante, no obstante la dicción literal del título intermedio
de 1963, baste para convertir el carácter excepcional del procedimiento en una regla de
carácter general, llegando a situaciones no buscadas por el precepto regulador.
Por ello, entre el rigor excesivo y una laxitud excesiva –bastando indicar la no
existencia de un título público de adquisición–, debe haber una labor de averiguación y
justificación que legitime la solicitud del promotor y permita el procedimiento del art. 208
LH como título hábil, siendo preciso alegar y justificar las dificultades extraordinarias que
permitan la vía del art. 208 LH, a pesar de no haber un [sic] auténtica interrupción del
tracto al faltar un único título material que completaría el iter traslativo y cuya existencia
se deduce de la documentación aportada (R. 2-VII-20).
Arts. 18 LH, 98 RH, 208 LH y doctrina reiterada de la DGSJFP.
Teniendo los defectos señalados el carácter de subsanables, procede la suspensión
de la inscripción solicitada, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión al
no haber sido solicitada.
Contra esta calificación (…)
Coria, cinco de agosto del año dos mil veintiuno. El Registrador (firma ilegible) Fdo.:
Alfonso López Villarroel.»
cve: BOE-A-2021-20034
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149446
necesidad de alegar la extraordinaria dificultad al tiempo de expedirse la certificación con
motiva del acta de inicio del expediente del artículo 208 LH, donde se señaló que en el
caso que nos ocupa no existe una verdadera interrupción del tracto (a pesar de la dicción
literal de la norma primera del art. 208 LH, de acuerdo con la doctrina clásica de la D.G.
invocada por la R. 30-V-1988), siendo lo procedente la adecuada formalización del único
título público que falta por parte de las personas interesadas o sus respectivos
herederos, título que en unión del resto de títulos traslativos que sí existen permitirían la
inscripción a favor de la promotora.
Se parte de una finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial a favor de Don
J. G. T. y Doña L. A. V., existiendo una compraventa de 30-V-1963, donde Don J. G. T. y
sus hijos, Don L. y Doña M., venden la finca de este número a Don F. S. V., y otra
compraventa posterior, de fecha 25-III-1981, donde Don F. S. V. y su cónyuge venden a
la promotora de este expediente, estando ambas transmisiones elevadas a público y
debidamente liquidadas, de manera que el único eslabón que falta es la sucesión
hereditaria de Doña L. A. V. a favor de sus hijos y cónyuge, y que de acuerdo con el título
de 1963, dicho título sería un Auto de Declaración de Herederos Abintestato en
tramitación al tiempo de autorizarse la compraventa de 1963.
Así las cosas, dadas las circunstancias concurrentes (fecha de última inscripción de
dominio vigente, fecha de fallecimiento de Doña L., etc...) podrían justificar la utilización
de este procedimiento como título hábil para lograr reanudar el tracto sucesivo, pero, sin
embargo, ello debe ser alegado por el notario en la propia acta de inicio, o bien, después
de la advertencia registral, en el acta de cierre, siguiendo la doctrina de la D.G.S.J.F.P
(por todas, R. 34-17, 19-IX-12, 7-XII-12, 24-III-15 y 28-IV-16).
De manera que, teniendo en cuenta el carácter excepcional de este expediente
(R.18-III-00, 23-V-16, 3-I-17), como medio para lograr la inscripción, el Registrador ha de
calificar minuciosamente la documentación aportada para comprobar si existe una
auténtica interrupción del tracto, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa la
formalización del título material que motivo la adquisición previa por parte de los
herederos de Doña L. A. V., desprendiéndose de la compraventa de 1963 la posible
existencia del único título material que falta, y todo ello de acuerdo con el carácter
supletorio y excepcional del Procedimiento de Reanudación del Tracto Sucesivo
Interrumpido, así como la admisión del mismo por la Dirección General en los supuestos
donde no hay verdadera ruptura si la obtención de la titulación ordinaria reviste
extraordinaria dificultad (R.24-III-15), sin que la mera alusión a la inexistencia de un título
tal y como hace el Notario autorizante, no obstante la dicción literal del título intermedio
de 1963, baste para convertir el carácter excepcional del procedimiento en una regla de
carácter general, llegando a situaciones no buscadas por el precepto regulador.
Por ello, entre el rigor excesivo y una laxitud excesiva –bastando indicar la no
existencia de un título público de adquisición–, debe haber una labor de averiguación y
justificación que legitime la solicitud del promotor y permita el procedimiento del art. 208
LH como título hábil, siendo preciso alegar y justificar las dificultades extraordinarias que
permitan la vía del art. 208 LH, a pesar de no haber un [sic] auténtica interrupción del
tracto al faltar un único título material que completaría el iter traslativo y cuya existencia
se deduce de la documentación aportada (R. 2-VII-20).
Arts. 18 LH, 98 RH, 208 LH y doctrina reiterada de la DGSJFP.
Teniendo los defectos señalados el carácter de subsanables, procede la suspensión
de la inscripción solicitada, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión al
no haber sido solicitada.
Contra esta calificación (…)
Coria, cinco de agosto del año dos mil veintiuno. El Registrador (firma ilegible) Fdo.:
Alfonso López Villarroel.»
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Núm. 289