III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20035)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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requisito de que en la convocatoria, aunque sea insuficientemente, se haya respetado el
derecho de información (Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del
derecho de información se haya reflejado con la debida claridad, pese a las deficiencias
(Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y
Resolución de 23 de abril de 2012); la consideración de que la omisión de uno de los
medios de hacerlo efectivo (concretamente, en este caso, la posibilidad de solicitar el
envío gratuito de los documentos) no implica «per se» una privación del mismo, pues,
como afirma el Tribunal Supremo, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al
ser el derecho de información de atribución legal (Sentencia de 13 de febrero de 2006 y
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre
de 2015); o incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser
alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras).
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal con las modificaciones introducidas por la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital. De acuerdo con la reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la
impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente
procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del
consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para
llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales
postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido
requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o
esenciales, circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al
conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»). En definitiva, como se afirma
más arriba y por lo que se refiere al objeto de este expediente, son las circunstancias
concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el
derecho de información de los socios ha sido respetado en términos tales que sus
derechos individuales hayan recibido el trato previsto en la ley.
4. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre el
derecho de información en la convocatoria de junta para acuerdos de ampliación de
capital por compensación de créditos; en concreto, en las Resoluciones de 28 de enero
de 2019 y 12 de marzo de 2020.
En ambos casos, los anuncios correspondientes tan sólo hacían constar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, la puesta a
disposición de los socios, en la sede social, de la información y documentación completa
correspondiente a las modificaciones estatutarias propuestas, así como el derecho a
obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos sometidos a la aprobación de la
junta. Y en las dos ocasiones ha sido confirmada la nota de calificación del registrador
por estimarse que con tales menciones generales no quedan cumplidos los
requerimientos especiales de información que, para las ampliaciones de capital por
compensación de créditos, exige el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital.
Sin embargo, las circunstancias concurrentes en esta oportunidad presentan
disparidades que inducen a adoptar una solución diferente.
En relación con la convocatoria de junta general para la ampliación de capital por
compensación de créditos, el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital incluye,
para las sociedades anónimas, tres requerimientos informativos especiales: 1) «un
informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos
a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de
acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que
expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la
contabilidad social»; 2) «una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que,
acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos
ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar», y 3) que en el
anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los
socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y la

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