III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20035)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149458
certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de
dichos documentos.
Pues bien, a diferencia de las convocatorias examinadas en las dos Resoluciones
referidas, donde no se incluía ninguna mención especialmente dirigida a ilustrar a los
socios sobre las particularidades de la ampliación de capital por compensación de
créditos, en la coyuntura aquí analizada se hace expresa referencia al documento que
contiene los pormenores de la operación. En concreto, en la «nota» incluida en la
convocatoria, tras el aviso genérico de la puesta a disposición de los accionistas de los
documentos sometidos a la aprobación de la junta, se incluye la siguiente indicación:
«Asimismo, los socios disponen de un informe del Consejo de Administración sobre la
naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes,
el número de acciones que hayan de emitirse y la cuantía del aumento. Todo ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital». Por
tanto, de las tres particularidades informativas demandadas, la convocatoria cumple
claramente con la atinente al informe de los administradores, implícitamente reconoce,
en relación con este documento, el derecho de examen y envío de los socios, y omite la
referencia a la certificación del auditor de cuentas; además, residualmente, efectúa una
declaración manifiesta de sometimiento al artículo 301 de la Ley de Sociedades de
Capital.
Como se ha señalado más arriba, el artículo 204.3.b) de la Ley de Sociedades de
Capital, para que las deficiencias observadas en la convocatoria puedan tener
trascendencia invalidante del acuerdo correspondiente, exige que «la información
incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del
accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de
participación». En definitiva, lo que demanda del intérprete es un análisis sobre la
relevancia de la información omitida para que, objetivamente, un accionista medio pueda
adoptar una decisión fundada sobre el ejercicio de los derechos sociales; en este caso,
el de asistencia y voto. Y a este respecto, debe tenerse en cuenta que las características
identificadoras de la ampliación de capital por compensación de créditos son las que, por
mandato del artículo 301.2 de la Ley de Sociedades de Capital, debe incluir el informe de
los administradores, mientras que la certificación del auditor, no tiene otra misión que la
auxiliar de constatar la adecuación de la operación propuesta a los datos contables. Por
ello, no debe reconocerse relevancia invalidante a la mera falta de mención, en el texto
de la convocatoria, de la puesta a disposición de los socios de tal certificación.
A lo anterior debe añadirse que el acuerdo fue adoptado por unanimidad de todos los
asistentes a la junta, que representaban más del 99% del capital de la sociedad, de
suerte que los socios que no votaron a favor, menos del 1% del capital, carecen de
legitimación para impugnar el acuerdo (artículo 206.1 de la Ley de la Sociedades de
Capital).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-20035
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149458
certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de
dichos documentos.
Pues bien, a diferencia de las convocatorias examinadas en las dos Resoluciones
referidas, donde no se incluía ninguna mención especialmente dirigida a ilustrar a los
socios sobre las particularidades de la ampliación de capital por compensación de
créditos, en la coyuntura aquí analizada se hace expresa referencia al documento que
contiene los pormenores de la operación. En concreto, en la «nota» incluida en la
convocatoria, tras el aviso genérico de la puesta a disposición de los accionistas de los
documentos sometidos a la aprobación de la junta, se incluye la siguiente indicación:
«Asimismo, los socios disponen de un informe del Consejo de Administración sobre la
naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes,
el número de acciones que hayan de emitirse y la cuantía del aumento. Todo ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital». Por
tanto, de las tres particularidades informativas demandadas, la convocatoria cumple
claramente con la atinente al informe de los administradores, implícitamente reconoce,
en relación con este documento, el derecho de examen y envío de los socios, y omite la
referencia a la certificación del auditor de cuentas; además, residualmente, efectúa una
declaración manifiesta de sometimiento al artículo 301 de la Ley de Sociedades de
Capital.
Como se ha señalado más arriba, el artículo 204.3.b) de la Ley de Sociedades de
Capital, para que las deficiencias observadas en la convocatoria puedan tener
trascendencia invalidante del acuerdo correspondiente, exige que «la información
incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del
accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de
participación». En definitiva, lo que demanda del intérprete es un análisis sobre la
relevancia de la información omitida para que, objetivamente, un accionista medio pueda
adoptar una decisión fundada sobre el ejercicio de los derechos sociales; en este caso,
el de asistencia y voto. Y a este respecto, debe tenerse en cuenta que las características
identificadoras de la ampliación de capital por compensación de créditos son las que, por
mandato del artículo 301.2 de la Ley de Sociedades de Capital, debe incluir el informe de
los administradores, mientras que la certificación del auditor, no tiene otra misión que la
auxiliar de constatar la adecuación de la operación propuesta a los datos contables. Por
ello, no debe reconocerse relevancia invalidante a la mera falta de mención, en el texto
de la convocatoria, de la puesta a disposición de los socios de tal certificación.
A lo anterior debe añadirse que el acuerdo fue adoptado por unanimidad de todos los
asistentes a la junta, que representaban más del 99% del capital de la sociedad, de
suerte que los socios que no votaron a favor, menos del 1% del capital, carecen de
legitimación para impugnar el acuerdo (artículo 206.1 de la Ley de la Sociedades de
Capital).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-20035
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En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.