III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20035)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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de la escritura, ni figura informe del registrador, ni su declaración expresa de mantener la
calificación negativa, requisitos exigidos por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 93, 197, 204, 206, 287
y 301 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero
y 20 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 2 y 3 de agosto de 1993, 16 de noviembre
de 2002, 8 y 26 de julio de 2005, 20 de septiembre de 2006, 8 de febrero de 2012, 23 de
abril y 29 de noviembre de 2012, 20 de mayo y 24 de noviembre de 2013, 28 y 29 de
septiembre de 2015, 28 de febrero de 2018 y 25 y 28 de enero de 2019, y la Resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 12 de marzo de 2020.
1. El presente recurso se refiere a la inscripción de un acuerdo de ampliación de
capital por compensación de créditos, aprobado por unanimidad de los asistentes a la
junta general extraordinaria de una sociedad anónima deportiva, celebrada con un
porcentaje de asistencia superior al 99%. El defecto debatido afecta a la convocatoria de
la asamblea, en cuyo texto se incluía una «nota» del siguiente tenor literal: «Desde la
fecha de publicación de la presente convocatoria, los accionistas tendrán a su
disposición en la sede social la información y documentación completa correspondiente a
todos los puntos del orden del día, así como el derecho a obtener del club, de forma
inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la
Junta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 287 de la Ley de
Sociedades de Capital. Asimismo, los socios disponen de un informe del Consejo de
Administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la
identidad de los aportantes, el número de acciones que hayan de emitirse y la cuantía
del aumento. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de
Sociedades de Capital».
El defecto alegado por el registrador se centra en el mutismo de la convocatoria
sobre el requisito adicional exigido para las sociedades anónimas por el artículo 301.3 de
la Ley de Sociedades de Capital, sobre la puesta a disposición de los accionistas de una
certificación del auditor de cuentas de la sociedad acreditativa de que, una vez verificada
la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre
los créditos a compensar, y en la falta de mención del derecho que corresponde a todos
los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores, así como
el de pedir la entrega o el envío gratuito de tales documentos.
2. El tema debatido afecta exclusivamente al derecho de información requerido en
la convocatoria, pues tanto el informe de los administradores como la certificación del
auditor de cuentas se encuentran incorporados a la escritura y no se les achaca en la
nota ningún defecto.
Como ha indicado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 28 de enero de 2019
y 12 de marzo de 2020), la referencia en el anuncio de convocatoria a los artículos 272.2
y 287 de la Ley de Sociedades de Capital, como sucede en este caso, no puede «suplir
o englobar el específico régimen legalmente establecido para la modificación de
estatutos por aumento de capital por compensación de créditos sin desnaturalizar la
exigencia legal del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un
régimen específico y ampliado para tal supuesto». Basta leer con atención el precepto
«para hacer patente la enorme importancia que el legislador le atribuye a este informe
especial de los administradores (contrástese con el contenido del artículo 286 sobre
informe de los administradores para modificaciones de estatutos en general que,
además, limita su ámbito a las sociedades anónimas)». Por otra parte, no cabe hacer
una interpretación que permita tener por cumplidos los requisitos especialmente
previstos por la ley para la protección del derecho de información en supuestos

cve: BOE-A-2021-20035
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