III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20035)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149453

El Registrador Mercantil califica de defecto insubsanable la inscripción de la
ampliación de capital por compensación de créditos por importe de 3.104.640 euros, que
ahora recurrimos, toda vez que, según afirma la nota de calificación, “el texto íntegro de
la convocatoria no recoge el derecho que corresponde a los accionistas a examinar o
solicitar la certificación del Auditor de Cuentas que acredite la exactitud de los datos
ofrecidos por los Administradores”.
Segundo.

Fundamento para lo inscripción.

Sirve de base para la calificación negativa de inscripción la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2020 (…)
supuesto que, como veremos, difiere con respecto al que nos ocupa.
La citada resolución fundamenta que la referencia en el anuncio de convocatoria de
los artículos 272.2 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital “no pueden suplir o
englobar el específico régimen legalmente establecido para la modificación de estatutos
por aumento de capital por compensación de créditos sin desnaturalizar la exigencia
legal del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un régimen
específico ampliado para tal supuesto (...) no cabe hacer una interpretación que permita
tener por cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección
del derecho de información en supuestos especiales por la mera consignación de los
requisitos previstos para supuestos generales”.
En la convocatoria del caso expuesto no se cumplían los requisitos especiales
establecidos para la protección del derecho de información de los accionistas en casos
de ampliación de capital por compensación de créditos, toda vez que no se hacía
mención alguna a lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital,
sino tan solo a las disposiciones generales, estas son, artículos 272 y 287 de la Ley de
Sociedades de Capital, circunstancia que no concurre en el presente caso.
En la convocatoria de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria del Club Deportivo
Badajoz, S.A.D. se hace referencia expresa a lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de
Sociedades de Capital, véase:
Asimismo, los socios disponen de un informe del Consejo de Administración sobre la
naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes,
el número de acciones que hayan de emitirse y la cuantía del aumento. Todo ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital.
Extracto del BORME de 12 de abril de 2021 con la convocatoria de la Junta.
Por ello, la convocatoria de la Junta General del club al que represento cumple con
las disposiciones especiales preceptivas para proceder a la ampliación del capital social
por compensación de créditos, circunstancia que no se da en la resolución que sirve de
fundamento para la calificación del registrador.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha afirmado en reiteradas
ocasiones que el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe
mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten
indebidamente postergados los derechos individuales del accionista. En este sentido se
pronuncia la Resolución de 8 de febrero de 2012, “los defectos meramente formales
pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos
individuales del accionista o socio”.
Se debe garantizar la fluidez sin presiones formales injustificadas del tráfico jurídico y
evitar la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el
normal funcionamiento de las sociedades, en este caso, del club de fútbol.
Para poder concluir que no ha existido violación de los derechos individuales de los
accionistas, la resolución del Centro Directivo de 20 de mayo de 2013, o la Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006, establecen una serie de circunstancias
que deben concurrir, como “la naturaleza meramente formal de los defectos de

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Tercero. Conclusión.