I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2021-19807)
Ley 3/2021, de 10 de noviembre, para impulsar y agilizar la tramitación de ayudas y otras actuaciones en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148324
«7. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears no son de
aplicación las normas técnicas de diseño y calidad específicamente aplicables a
las viviendas protegidas reguladas por la normativa estatal en materia de
viviendas de protección oficial y que no tengan carácter de norma básica. En todo
caso es de aplicación el Código Técnico de la Edificación y el resto de normativa
básica estatal aplicable a las viviendas.»
2. Se modifica el artículo 26 bis de la mencionada Ley 5/2018, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 26 bis. Obligación de oferta de alquiler social respecto a viviendas y
terrenos objeto de procesos judiciales o extrajudiciales, a cargo de grandes
tenedores.
1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos
de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la
vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga
como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el
préstamo hipotecario, el adquiriente que tenga la condición de gran tenedor de
vivienda deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la
adquisición o la compraventa afecta a personas, unidades familiares o unidades
de convivencia que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén en
situación de especial vulnerabilidad. El deber de comprobar estas circunstancias
recae sobre el adquiriente, que deberá requerir previamente la información a los
afectados.
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o
de ejecución de títulos no judiciales, el demandante debe ofrecer a los afectados
una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas, unidades
familiares o unidades de convivencia que no tengan una alternativa propia de
vivienda y que estén en situación de especial vulnerabilidad, lo que debe
comprobar el demandante, requiriendo previamente la información a los afectados,
siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda. El
incumplimiento de esta obligación comporta la imposición de la sanción
administrativa prevista en esta ley pero en ningún caso obstaculizará, impedirá o
diferirá el acceso directo a la jurisdicción en favor del demandante.
3. Una vez verificada la situación de especial vulnerabilidad y formulada la
oferta de alquiler social, en los términos del apartado 5, si los afectados la
rechazan, el demandante no será sancionado por incumplimiento de la obligación
de ofrecer un alquiler social si inicia el procedimiento judicial.
4. La oferta obligatoria de alquiler social a que hacen referencia los
apartados 1 y 2 anteriores se comunicará, en un plazo de tres días hábiles desde
su realización, al organismo competente en materia de vivienda.
5. A efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, para que la
propuesta pueda ser considerada de alquiler social debe cumplir los siguientes
requisitos:
a) Fijar rentas que garanticen que el esfuerzo para el pago del alquiler no
supera el 30% de los ingresos ponderados de la persona, la unidad familiar o de
convivencia.
b) Ofrecer preferentemente la vivienda afectada por el procedimiento o,
alternativamente, una vivienda ubicada dentro del mismo término municipal, salvo
que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite
que el traslado a otro término municipal no afectará negativamente a la situación
de especial vulnerabilidad de la persona, unidad familiar o de convivencia.»
cve: BOE-A-2021-19807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 287
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148324
«7. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears no son de
aplicación las normas técnicas de diseño y calidad específicamente aplicables a
las viviendas protegidas reguladas por la normativa estatal en materia de
viviendas de protección oficial y que no tengan carácter de norma básica. En todo
caso es de aplicación el Código Técnico de la Edificación y el resto de normativa
básica estatal aplicable a las viviendas.»
2. Se modifica el artículo 26 bis de la mencionada Ley 5/2018, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 26 bis. Obligación de oferta de alquiler social respecto a viviendas y
terrenos objeto de procesos judiciales o extrajudiciales, a cargo de grandes
tenedores.
1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos
de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la
vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga
como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el
préstamo hipotecario, el adquiriente que tenga la condición de gran tenedor de
vivienda deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la
adquisición o la compraventa afecta a personas, unidades familiares o unidades
de convivencia que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén en
situación de especial vulnerabilidad. El deber de comprobar estas circunstancias
recae sobre el adquiriente, que deberá requerir previamente la información a los
afectados.
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o
de ejecución de títulos no judiciales, el demandante debe ofrecer a los afectados
una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas, unidades
familiares o unidades de convivencia que no tengan una alternativa propia de
vivienda y que estén en situación de especial vulnerabilidad, lo que debe
comprobar el demandante, requiriendo previamente la información a los afectados,
siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda. El
incumplimiento de esta obligación comporta la imposición de la sanción
administrativa prevista en esta ley pero en ningún caso obstaculizará, impedirá o
diferirá el acceso directo a la jurisdicción en favor del demandante.
3. Una vez verificada la situación de especial vulnerabilidad y formulada la
oferta de alquiler social, en los términos del apartado 5, si los afectados la
rechazan, el demandante no será sancionado por incumplimiento de la obligación
de ofrecer un alquiler social si inicia el procedimiento judicial.
4. La oferta obligatoria de alquiler social a que hacen referencia los
apartados 1 y 2 anteriores se comunicará, en un plazo de tres días hábiles desde
su realización, al organismo competente en materia de vivienda.
5. A efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, para que la
propuesta pueda ser considerada de alquiler social debe cumplir los siguientes
requisitos:
a) Fijar rentas que garanticen que el esfuerzo para el pago del alquiler no
supera el 30% de los ingresos ponderados de la persona, la unidad familiar o de
convivencia.
b) Ofrecer preferentemente la vivienda afectada por el procedimiento o,
alternativamente, una vivienda ubicada dentro del mismo término municipal, salvo
que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite
que el traslado a otro término municipal no afectará negativamente a la situación
de especial vulnerabilidad de la persona, unidad familiar o de convivencia.»
cve: BOE-A-2021-19807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 287