I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-19806)
Ley 2/2021, de 8 de noviembre, por la que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 148301

cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las otras personas
que no están enfermas, de una persona respecto a la que pueda tenerse
razonablemente la sospecha de que haya estado o haya podido estar expuesta a
un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional
de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas científicas
o la información disponible.
d) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de
salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten
síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de
personas respecto a las que existan otros indicios objetivos que puedan suponer
un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o las
pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir conseguir el
objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la
enfermedad.
e) Planteamiento ante el Consejo Interterritorial de Salud de propuesta a los
órganos competentes de sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la
enfermedad, incluida la vacunación para determinados colectivos, o a la
inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados
con la adopción o la no adopción de estas medidas.
f) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de
las personas que estén o hayan estado en contacto con estas, así como de las
zonas afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares
geográficos en los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la
propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará
de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, procurando,
siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con más intensidad
o medida sobre las zonas concretas en las que se produzca la mayor afección,
para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población. Entre otras, estas
medidas podrán consistir en:
– Medidas que supongan la limitación o la restricción de la circulación o la
movilidad de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en
determinados lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas
horarias.
– Medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de
entrada a estas, incluido el establecimiento de pruebas diagnósticas previas o
posteriores.
– Medidas de control de las tarifas y los precios máximos que deben aplicar
los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios,
públicos y privados, para la realización de las pruebas diagnósticas.
– Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones
privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y los espacios o con
ocasión del desarrollo de actividades que supongan un mayor riesgo de
propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias
estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las
manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el
artículo 21 de la Constitución Española.
– Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas diagnósticas
de determinados sectores o grupos de la población particularmente afectados o
vulnerables.
Las restricciones a los desplazamientos y a las agrupaciones de personas
enumeradas anteriormente nunca pueden ser absolutas, tienen que expresar con
claridad y precisión los desplazamientos y las agrupaciones que se restringen, y
deben actuar con preferencia sobre los desplazamientos y las agrupaciones por
razones meramente recreativas y de ocio. Se deben admitir, en todo caso, los

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Núm. 287