I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-19806)
Ley 2/2021, de 8 de noviembre, por la que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148300
d) La intervención justificada y proporcionada de medios materiales o
personales.
e) Limitaciones de aforo.
f) Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos,
lugares o actividades.
g) El establecimiento de medidas de seguridad sanitaria e higiene en
determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.
h) La obligación de elaborar protocolos o planes de contingencia en
determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.
i) El establecimiento de medidas de autoprotección individual, como por
ejemplo el uso de mascarilla y otros elementos de protección, y el mantenimiento
de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas
en los locales abiertos al público y en las terrazas al aire libre.
j) La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos
en el siguiente artículo.
k) La obligación de suministrar los datos necesarios para el control y la
contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los
datos suministrados, especialmente de datos que permitan la identificación de
personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos
que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, con
el fin de que las autoridades sanitarias puedan realizar su labor de control y
búsqueda epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud
de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente
indispensables para cumplir esta finalidad de control y contención del riesgo, y los
datos de carácter personal serán tratados con estricto respeto a la normativa en
materia de protección de datos.
l) Ordenar a los ciudadanos y a las ciudadanas la prestación de servicios
personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de
necesidad.
m) Cualesquier otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y
sanitariamente justificadas.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14
de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con el fin de proteger
la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias
autonómicas, en el ámbito de sus competencias, cuando lo exijan razones
sanitarias de urgencia o necesidad, pueden adoptar medidas preventivas de
reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios
racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la
población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo
de personas o por las condiciones sanitarias en las que se realice una actividad.
3. Para controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las
acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas
preventivas previstas en los apartados anteriores, pueden adoptar las medidas
oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o
hayan estado en contacto con estas y del ambiente inmediato, así como las que
se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, se
pueden adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Medidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente,
como el aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el
aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad.
b) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
c) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto
con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el
domicilio o en otro lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por
cve: BOE-A-2021-19806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 287
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148300
d) La intervención justificada y proporcionada de medios materiales o
personales.
e) Limitaciones de aforo.
f) Limitaciones de horarios de apertura y/o cierre de establecimientos,
lugares o actividades.
g) El establecimiento de medidas de seguridad sanitaria e higiene en
determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.
h) La obligación de elaborar protocolos o planes de contingencia en
determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades.
i) El establecimiento de medidas de autoprotección individual, como por
ejemplo el uso de mascarilla y otros elementos de protección, y el mantenimiento
de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas
en los locales abiertos al público y en las terrazas al aire libre.
j) La intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos
en el siguiente artículo.
k) La obligación de suministrar los datos necesarios para el control y la
contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los
datos suministrados, especialmente de datos que permitan la identificación de
personas procedentes de lugares o asistentes a actividades o establecimientos
que presenten un riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas, con
el fin de que las autoridades sanitarias puedan realizar su labor de control y
búsqueda epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud
de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente
indispensables para cumplir esta finalidad de control y contención del riesgo, y los
datos de carácter personal serán tratados con estricto respeto a la normativa en
materia de protección de datos.
l) Ordenar a los ciudadanos y a las ciudadanas la prestación de servicios
personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de
necesidad.
m) Cualesquier otras medidas ajustadas a la legalidad vigente y
sanitariamente justificadas.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14
de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con el fin de proteger
la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias
autonómicas, en el ámbito de sus competencias, cuando lo exijan razones
sanitarias de urgencia o necesidad, pueden adoptar medidas preventivas de
reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios
racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la
población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo
de personas o por las condiciones sanitarias en las que se realice una actividad.
3. Para controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las
acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas
preventivas previstas en los apartados anteriores, pueden adoptar las medidas
oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o
hayan estado en contacto con estas y del ambiente inmediato, así como las que
se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, se
pueden adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Medidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente,
como el aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el
aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad.
b) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
c) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto
con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el
domicilio o en otro lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por
cve: BOE-A-2021-19806
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Núm. 287